REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de Agosto de 2004
194° y 145°

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.157.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.306.752.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE MANINAT MADURO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925 y 79.754, en su orden.
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por las partes contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, así como la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el demandado. Asimismo revoca el decreto cautelar de fecha 27 de septiembre de 2001 dictado por ese Tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2002, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta alzada.

En fecha 28 de noviembre de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para el acto de presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 21 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 20 de febrero de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente entra esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Limites de la Incidencia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:


Escrito de oposición de la Parte Demandada:

La parte demandada formuló ante la primera instancia escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, fundamentando el mismo en que la Juzgadora en el decreto de fecha 27 de septiembre de 2001 no cumplió con el deber de exponer en el mismo el inexorable análisis de los recaudos anexos que supuestamente consideró suficientes para estimar llenos los extremos de ley, ni expuso las razones concretas por las que resolvió que estaban cumplidos los requisitos de procedencia de la cautela.

Señala, que para motivar la decisión no basta indicar que están llenos los extremos legales, como se hizo en el referido decreto, sino que es necesario expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales juzga cumplidos tales extremos.

Que es necesario que la decisión esté justificada jurídicamente, es decir, con fundamento en hechos que hayan sido fijados por el Juez mediante el análisis de las pruebas, y subsumidos en los supuestos de hecho de la norme que habilita la tutela jurisdiccional cautelar.

Que la falta de expresión de los motivos de la decisión de acordar las medidas cautelares, como ocurrió en el caso sub iudice, constituye trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, así como violación de la idoneidad y transparencia de la justicia, garantizadas ex artículo 26, único aparte, eiusdem.

Igualmente señala, que en el decreto de la medida se invocan como fundamento legal el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pero esa norma no se refiere a la cuestión incidental que nos ocupa, sino a la separación de cuerpos por consentimiento de los cónyuges.
Además señala que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido 4-B, ubicada en la urbanización Trigal Sur, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe ser revocada, en virtud de que el inmueble sobre el cual recayó es exclusivamente de su propiedad y no forma parte de los bienes comunes a que se refiere el artículo 191, ordinal 3°, del Código Civil.

Que los embargos decretados, en primer término son predicables las mismas conclusiones que expuso anteriormente, en el sentido de que el auto que acordó la medida es revocable por absoluta inmotivación, además de que no se cumplen respecto de los mismos los presupuestos a que se contrae el artículo 191, ordinal 3°, del Código Civil, ni consta en el decreto de 27 de septiembre de 2001 que el juzgador haya efectuado la labor de constatación de dichos presupuestos.

Que el embargo de salarios decretado el 27 de septiembre de 2001 es nulo y debe ser revocado por contrariar la disposición constitucional contenida en su artículo 91, in fine, en ese sentido y menoscaba, por tanto, su derecho fundamental al salario, previsto en dicha norma constitucional; nulidad esa que se impone por contrario imperio del artículo 25 constitucional

Señala que además existe otro bien inembargable en el caso sub lite que, sin embargo, fue objeto del decreto cautelar librado el 27 de septiembre de 2001, se trata del fideicomiso, sobre el cual el Tribunal mando embargar el cincuenta por ciento (50%).

Que al fideicomiso la ley le atribuye la calidad de ser un patrimonio separado, tanto de los bienes del fideicomitente, como de los bienes del beneficiario y del fiduciario, y que los bienes transferidos están destinados exclusivamente a la satisfacción de todo cuanto esté vinculado con las obligaciones que derivan del mismo o de su realización.
Que en virtud de que en el caso sub iudice la medida de embargo sobre bienes del fideicomiso (existentes antes del matrimonio) no fue solicitada por un acreedor que proceda en virtud de créditos que deriven del mismo o de su realización, la misma fue ilegalmente decretada y, por ende, debe ser revocada. Además, las sumas por concepto de prestaciones sociales destinadas al referido fideicomiso, en realización del mismo están comprometidas para el pago de las obligaciones asumidas con el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., co motivo del crédito hipotecario que dicha institución financiera le otorgó al adquirir el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es un bien propio que adquirió con anterioridad al matrimonio; circunstancias todas estas que hacen revocable la medida de embargo sobre el referido fideicomiso.

En cuanto al embargo de prestaciones sociales, el mismo, como sucede con el de salarios, también fue decretado inopinadamente, sin motivación alguna, y además, como si todas las sumas causadas por ese concepto formaran parte de la comunidad conyugal de bienes, y sin considerar las normas legales que regulan el embargo sobre ese bien específico.

Sostiene que los embargos decretados sobre el salario y las prestaciones sociales - adquiridos por su trabajo personal- obstaculizan el cumplimiento de las cargas de la comunidad conyugal, impidiendo el cumplimiento de las deudas y obligaciones que ha contraído durante el matrimonio y que obligan a la comunidad; los intereses vencidos durante el matrimonio, a que está afecto el inmueble de su propiedad; los gastos que acarrea la administración de la comunidad; el mantenimiento y educación de sus menores hijos y que tienen derecho a alimentos; así como los alimentos que esta obligado por la ley a dar a sus padres.

En consecuencia, los embargos decretados en este juicio le privan ilegítima e ilegalmente de la administración de los bienes sobre los cuales recayeron, e impiden el cumplimiento de las cargas de la comunidad conyugal, motivos esos que abonan a su solicitud en cuanto a que dichas medidas sean revocadas.

En lo que atañe al embargo de cuentas corrientes, también son predicables las mismas conclusiones antes expuestas, en cuanto a que se liberó sin motivación y sin constatar y cumplir los extremos establecidos en el artículo 191, ordinal 3°, del Código Civil.

Por lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas y se revoquen las mismas, con los demás pronunciamientos de ley.

Argumentos de la parte actora:

Por su parte, la actora señala que la parte demandada utiliza erróneamente la vía de la oposición a las medidas cautelares, fundamentándolas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tratando las mismas como si fueran una medida cautelar típica y desconoce que se encuentran ante un proceso de naturaleza especial, como lo es un juicio de divorcio.

Señala que la norma contenida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra las medidas cautelares en materia de divorcio no procede la oposición sino la apelación en un solo efecto, por tanto al pretender la parte demandada hacer oposición a las cautelares decretadas y practicadas erró el procedimiento y que a tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y al no haber ejercido oportunamente el recurso de apelación, el decreto de las medidas cautelares de fecha 27 de septiembre de 2001 quedó firme y en consecuencia inatacable por la única vía que le dispone, otorga o permite la referida disposición legal.

Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que respetuosamente pide al Tribunal se sirva desechar por irrita la pretendida oposición hecha por la parte demandada y pide que firme como ha quedado el decreto cautelar, se mantenga en vigencia las medidas cautelares decretadas y practicadas.

Asimismo, solicita al Tribunal que para el supuesto negado que considere contra ley la procedencia de la oposición, la misma igualmente no procede por las siguientes razones:

Primero: Que la parte demandada señala que escogió la vía de la oposición en vez de la apelación, que el decreto de las cautelares no analizó los anexos no expuso las razones concretas por las que resolvió que estaban cubiertos los extremos de ley. Señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso especial, como lo es el juicio de divorcio, donde el Juez de familia puede como lo dispone el artículo 191 del Código Civil, dictar las medidas que considere convenientes, sin ni siquiera que las partes los soliciten, toda vez que este decreto tiene un carácter asegurativo, no para las resultas del juicio sino para un eventual juicio de liquidación de la comunidad conyugal y a objeto de preservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, nada tiene que analizar más que la existencia del vínculo conyugal y la existencia en autos de la información de los bienes que conforman dicha comunidad.

Segundo: La opositora sostiene que la medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente y se debe revocar en virtud de que el bien sobre el cual pesa la medida cautelar, es propio del cónyuge por haberlo adquirido con anterioridad a contraer matrimonio con la actora, hecho éste cierto, pero que también es cierto que el opositor calla que el bien fue adquirido mediante crédito hipotecario, el cual está siendo pagado durante la vigencia o existencia del matrimonio, lo que indefectiblemente hace que el matrimonio conyugal se encuentre afectado por esta acreencia y por ende involucre a la actora, por constituir una carga a la comunidad conyugal.
Tercero: Asimismo la parte demandada en su afán de querer desviar la atención del Tribunal para que el mismo trate el decreto cautelar por la vía de la oposición y no de la apelación que es lo correcto, pretende que revoque las medidas de embargo por las siguientes razones:

Por una absoluta inmotivación del decreto cautelar y no por reunir los presupuestos del artículo 191, ordinal 3° del Código Civil. En este sentido, siendo discrecional la facultad del Juez y existiendo la presunción de derecho inobjetable de la existencia de la comunidad por mandato expreso del artículo 137 del Código Civil, lo único que debía constatar el Juez para decretar la medida cautelar era la existencia en autos de la copia certificada del acta de matrimonio y el inventario de bienes señalados por el cónyuge afectado y solicitante de la cautelar; estos son los extremos de que habla el artículo 191 ordinal 3° ejusdem, cubierto como estaba es por lo que la Juez A quo decreta la cautelar.

También señala la opositora que la medida de embargo sobre el fideicomiso no fue solicitada por un acreedor que proceda en virtud de créditos que deriven del mismo y por ello fue ilegalmente decretada; pero es que quien pide el embargo es la comunera, propietaria de ese bien, por lo que la cautelar fue y es procedente por lo que debe mantenerse.

Que la misma parte demandada confiesa que reconocer que el bien inmueble se encuentra gravado con un crédito hipotecario a favor del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y manifiesta que las sumas embargadas (que forman parte de la comunidad conyugal) están destinadas al pago de dicho crédito, razón por la cual se hace procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar antes comentada.

En cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de las cargas alimentarias para con sus hijos, y con los padres del señor, es improcedente toda vez que el demandado goza de bienes propios que no han sido embargados, así como también los menores poseen inmuebles, donde habitan con la madre de los mismos, habido el primer divorcio del demandado y los padres gozan de altas sumas de dinero.

Por último la parte actora señala que por las razones antes expuestas, el Tribunal no debe entrar en principio a conocer de la irrita oposición, declare no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el decreto cautelar de fecha 27 de septiembre de 2001, el mismo quedó definitivamente firme y surte todos los efectos de ley, y para el caso por más negado por ir contrario a la ley, que este Tribunal tramitase la irrita oposición, se sirva desechar la misma por improcedente por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y se mantenga en vigencia el decreto cautelar.

Escrito de Informes de la Parte Actora:


En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada, considera que la Juez A quo, en su decisión dictada el 04 de junio de 2002 violó los derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y violentó normas de orden público, relativas al procedimiento de divorcio, y por ello solicita que la misma sea revocada, por una parte, porque no analizó los elementos por ella invocados, y por otra parte, porque viola normas de orden público expresas de la comunidad conyugal y derechos constitucionales como el derecho a la propiedad.

Señala, que no puede ser creíble la afirmación que hace la A quo con relación al embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el demandado en la empresa Distribuidora Polar, cuando le da tratamiento como cónyuge y comunera de los bienes de la comunidad conyugal, como si se tratara de una tercera persona extraña a la comunidad de gananciales o a los bienes del cónyuge, pretendiendo hacer creer la Juez A quo, que la cónyuge y comunera de una persona no puede embargar lo que por derecho le pertenece, ignorando de esta manera lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, que señala que el matrimonio da los mismos derechos a la mujer que al hombre (en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges).

Asimismo alega, que con esta decisión la A quo crea una capiti diminutio al considerar su derecho como un derecho de extraño o tercero, porque esta inhibición constitucional va dirigida a la imposibilidad de que terceros, extraños embarguen el sueldo de una persona, pero jamás puede considerarse que la cónyuge es extraña a sus propios bienes.

Por lo antes expuesto, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva revocar la decisión de la A quo, por inconstitucional y mantener el embargo preventivo y asegurativo sobre el cincuenta (50%) de los bienes de su propiedad y que son administrados por el cónyuge, porque esos bienes embargados son de su propiedad y por lo tanto no se están embargando bienes del demandado, sino se están embargando asegurativamente el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Escrito de Informes de la Parte Demandada:


La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada solicita se revoque la sentencia recurrida, de 04 de junio de 2002, en cuanto a la declaración de que había sido resuelta la oposición al embargo del fideicomiso, y en consecuencia decidir sobre la revocación de dicha medida cautelar, por los argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuesto en la primera instancia.

Alega, que la medida de embargo sobre bienes del fideicomiso (existente antes del matrimonio) no fue solicitada por un acreedor que proceda en virtud de créditos que deriven del mismo o de su realización, la misma fue ilegalmente decretada y por ende debe ser revocada; además las sumas por concepto de prestaciones sociales destinadas al referido fideicomiso, en realización del mismo están comprometidas para el pago de las obligaciones asumidas con el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., con motivo del crédito hipotecario que dicha institución financiera le otorgó al adquirir el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es un bien de su propiedad, adquirido con anterioridad al matrimonio; circunstancias todas estas que hacen revocable la medida de embargo sobre el referido fideicomiso.

Señala, que el decreto cautelar dictado el 27 de septiembre de 2001, adolece de una patente inmotivación que lo hace nulo y revocable totalmente, en virtud de que la juzgadora no cumplió con el deber de exponer en el referido decreto, el inexorable análisis de los recaudos anexos que supuestamente consideró suficientes para estimar llenos los extremos de ley, ni expuso las razones concretas por las que resolvió que estaban cumplidos los requisitos de procedencia de la cautela.

Explica, que la falta de expresión de los motivos de la decisión de acordar las medidas cautelares, como ocurrió en el caso sub iudice, constituye trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, primer parágrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, así como violación de la idoneidad y transparencia de la justicia, garantizadas ex artículo 26, único aparte, eiusdem.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señala que es meridianamente claro que, tal y como lo hizo el Juzgado de la Primera Instancia, la misma debe ser revocada, desde luego que recayó sobre un inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal, sino que pertenece exclusivamente a él, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio.

En cuanto al embargo del cincuenta por ciento (50%) de su salario, también es acertada la sentencia recurrida que lo revocó, porque en conformidad con lo establecido en el artículo 91, primer parágrafo in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha contraprestación por los servicios personales del trabajador, es inembargable, salvo el caso de obligación alimentaria, que no es el caso sub litis.

Por las razones antes expuestas, solicita del Tribunal que:

1.- Declare con lugar la apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria de 04 de junio de 2002 y en consecuencia revoque íntegramente las medidas cautelares decretadas en este juicio el 27 de septiembre de 2001.

2.- Conforme la revocación de las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad.

3.- Que declare sin lugar la apelación de la demandante contra dicha sentencia de 04 de junio de 2002.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Procede este sentenciador a decidir sobre el alegato sostenido por la parte actora relacionado a que las medidas decretadas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil venezolano deben ser impugnadas a través del recurso procesal de apelación, siendo improcedente la aplicación de la figura de la oposición en los términos consagrados en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en una decisión del 06 de agosto de 1998, N° 651, en el juicio seguido por la ciudadana Marta Gómez de Tsoukatos, estableció que constituye una violación del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa de rango Constitucional, el régimen normativo de rango legal de un determinado proceso cautelar en donde el justiciable afectado por la medida se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción de dicho proceso cautelar.

Ciertamente el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil consagra que no se oirá apelación sino en un solo efecto de las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, y parte de la Doctrina Patria Calificada en la materia se ha orientado a que no puede permitirse la oposición a las medidas bajo estudio, ya que estamos en presencia de una medidas provisionales con instrumentalidad eventual, cuyo destino no son las resultas del juicio de divorcio o de separación de cuerpos, sino a la de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, incluso se ha llegado a sostener que no procede la oposición por cuanto no existen requisitos de procedencia para que sean decretadas tales medidas, imperando el criterio que asuma el Juez de Familia en el momento de dictar las medidas.

Es criterio de este sentenciador que frente a un decreto de medidas asegurativas, acordado según lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, debe necesariamente permitirse la oposición de aquel que haya sido afectado por las medidas, sobre todo en el caso de medidas de naturaleza patrimonial, como las referidas en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Constituye un principio procesal garantizar el derecho a la defensa de todas las partes y así lo desarrolla el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. (Sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, caso Inversiones 1994, C.A. y sentencia N° 900 del 14 de mayo de 2002, caso Romel Fuenmayor León).

Asimismo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados (Sentencia N° 612 del 20 de febrero de 2002, caso Tulio Álvarez)

Para este sentenciador el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil sobre la aplicación de la incidencia de oposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en el marco de las medidas acordadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, constituye una garantía para resguardar el derecho a la defensa de aquel que ha sido perjudicado por una medida de esa naturaleza, incluso a mayor abundamiento se permite este sentenciador señalar que también constituye una garantía al principio de igualdad que debe existir en todo proceso judicial, razones por las cuales este Tribunal considera Improcedente la pretensión de la actora en este sentido, lo que conlleva a que sea admisible la oposición formulada por la demandada a las medidas decretadas en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora apela de la decisión dictada por la primera instancia solo en lo que respecta a la omisión incurrida por el sentenciador cuando no se pronuncia sobre la oposición a la medida de embargo recaída sobre las cantidades de dinero constituida en el fideicomiso de las prestaciones sociales del demandado.

El demandado en el escrito contentivo de su oposición alega que las cantidades de dinero depositadas en el fideicomiso constituyen un bien inembargable, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Fideicomisos, constatando este sentenciador en alzada que efectivamente la Juez que dicta la sentencia en la primera instancia omite pronunciarse sobre esta oposición, incurriendo en el vicio de inmotivación por faltar la motivación de hecho y de derecho de la decisión en relación a la mencionada excepción, lo que hace procedente el argumento sostenido por el opositor en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

Otro de los argumentos sostenidos por el opositor en relación a las medidas decretadas por el Tribunal de la Primera Instancia, lo constituye el supuesto incumplimiento por parte de la Juez de exponer en el decreto cautelar el análisis de los recaudos aportados por el demandante y con los cuales consideró suficientes para estimar llenos los extremos de ley, argumento que es discutido por el accionante cuando expresa que las medidas decretadas en el juicio son de naturaleza asegurativa y se encuentran destinadas a salvaguardar los derechos de su representado en cuanto a sus bienes se refiere, cuando se produzca la liquidación de la comunidad.

Considera conveniente este juzgador destacar que a diferencia de las medidas cautelares referidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe hacer un juicio de verosimilitud sobre los argumentos sostenidos en la solicitud cautelar y los medios de pruebas producidos para evidenciar los requisitos que exige la ley para decretar este tipo de medidas, en el caso bajo estudio no consagra en forma expresa nuestro ordenamiento los supuestos de la presunción de existencia de un buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que ha generado diferentes posiciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Conforme a lo anterior, se considera oportuno señalar que en el proceso cautelar se garantiza el resultado de un proceso el cual sirve, y la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial.

Tal y como lo sostiene el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” el poder cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de su existencia o efectos. Aquélla tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho determinados y comprenden, por eso, un valor in se.

Como una conclusión, señala el Dr. Rafael Ortiz Ortiz que podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitando la actuación futura del derecho mismo.

En el caso de las medidas consagradas en el artículo 191 del Código Civil nos encontramos con unas medidas preventivas de tutela de derechos, ya que lo perseguido es evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, en el cual, sin importar la futura ejecución del fallo, lo más importante es resguardar los derechos de los interesados.

En este orden de ideas se considera que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, aún se las considerará carentes motivación, y por lo tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar de un lado el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.

Siguiendo este orden de ideas, debe este sentenciador referirse especialmente a las medidas que de naturaleza asegurativa consagra el Ordinal 3° de artículo 191 del Código Civil venezolano y las cuales se aplican en los juicios de divorcio y en los de separación de cuerpos, donde el Juez debe ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes con el fin de verificar mediante un juicio verosímil sobre los bienes donde existe una comunidad de gananciales para que de esta manera no lesione los bienes propios de los cónyuges y los derechos de cualquier tercero.

Además podrá este Juez dictar cualquier medida, entiéndase bien, que también podrá decretar una medida típica cuya naturaleza será asegurativa y que el Juez estime necesaria con el propósito de evitar la distracción u ocultamiento de los bienes, debiendo cuando lo considere solicitar las informaciones que a tal efecto considere.

Los postulados referidos en la norma en comento no constituyen una facultad concedida al Juez para que decrete las medidas asegurativas sin previo conocimiento y examen del asunto y al igual que en la gran mayoría de las medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal, las medidas asegurativas también tienen características como la de instrumentalidad, provisionalidad, su carácter facultativo, necesaria instancia de parte su variabilidad y así su revocabilidad.

En criterio de quien decide, al decretarse medidas de naturaleza patrimonial como las decretadas en este juicio, debe necesariamente el Juez realizar un análisis exhaustivo sobre la pretensión cautelar y subsumirla en lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es decir, que el Juez debe actuar con conocimiento de causa y fundamentar debidamente el decreto de medidas correspondientes.

En el caso bajo estudio, la Juez que conoció del proceso en Primera Instancia decretó el 27 de septiembre de 2001, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y también medidas de embargo sobre cantidades de dinero, basado en los artículos 191 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido hay que destacar que el juicio principal lo constituye una demanda de divorcio, por lo tanto no se le puede aplicar las normas del 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas disposiciones están consagradas para regular la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Con motivo de una solicitud de nulidad formulada por la parte demandada a las medidas decretadas el 27 de septiembre de 2001, el a quo dicta sentencia en fecha 29 de noviembre de 2001 donde declara la nulidad y la suspensión del embargo practicado en el fideicomiso de prestaciones sociales del demandado que se hayan causado con posterioridad al 27 de septiembre de 2001, así como también se declara la nulidad de un embargo practicado sobre una cuenta de ahorros sobre la cual no se habría decretado la medida.

Como puede observarse, en la sentencia que es objeto de revisión por esta alzada, el a quo omitió decidir la objeción a la medida decretada sobre el fideicomiso, incumpliendo de esta manera con la orden que había proferido este Tribunal en el recurso de amparo constitucional donde se delató la violación por la omisión encontrada, razones por las cuales este Tribunal llama severamente la atención de a Juez que dictó la sentencia al no cumplir cabalmente con la orden que se le había impartido, lesionando nuevamente los derechos que le asisten a las partes de obtener una respuesta a sus peticiones.

Tampoco resuelve el Juez de la Primera Instancia el argumento de que las medidas acordadas no estaban motivadas, considerando quien decide que uno de los más graves errores que puede incurrir un órgano jurisdiccional es la inmotivación, constituyendo ello un fracaso a la justicia, porque no solo lesiona los derechos de aquella parte que se encuentra afectada por la decisión inmotivada, sino que también genera una expectativa a aquella parte que ha sido beneficiada por la decisión, lo que se traduce en definitiva en una violencia al principio de seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, independientemente de la naturaleza del proceso y de la naturaleza de la decisión.

En el presente asunto la Juez que decreta las medidas no solo se fundamenta en una norma que no está referida al juicio principal que siguen las partes en conflicto, sino además se atreve a decir que se llenan los extremos de ley, alegando únicamente que ello se observa del contenido de la demanda y de sus recaudos, olvidando la Juez que estaba en la obligación de revisar y analizar cuidadosamente los recaudos en que se sustenta la pretensión cautelar y efectuar una valoración concatenada con las disposiciones o más bien las actividades que a tal efecto permite el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, como la de ordenar un inventario de los bienes comunes, razón por la cual las medidas asegurativas decretadas por la Juez de la Primera Instancia y que han sido objeto de oposición han sido acordadas sin haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano y que produce una lesión al debido proceso que debe seguirse en todo juicio, afectando de nulidad las medidas decretadas y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada; TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las medidas decretadas el 27 de septiembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y en consecuencia SE REVOCA las medidas acordadas por el a quo .

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR





EXP Nº 10108
MAM/DE/lm.-