REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: VICTOR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.259.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.364.

PARTE DEMANDADA: ELOY FRANCISCO QUINTANA MARTÍNEZ y EVANGELINA GUERRA DE QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nros. E-665.339 y V- 11.357.642, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 19 de agosto de 2004, fue presentado por ante este Tribunal Distribuidor el presente Recurso de Hecho, y distribuido en fecha 24 de agosto de 2004, le correspondió a este mismo Tribunal conocer del presente recurso.

Mediante auto del 26 de agosto de 2004, se da por recibido el recurso intentado, y se le dio entrada en los libros respectivos e igualmente se admitió el mismo, fijándose un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso de Ley, entra esta Instancia a decidir la misma, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso


El recurrente plantea en su escrito contentivo del ejercicio del recurso, que el ciudadano VICTOR FIGUEREDO intentó formal demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Entrega Material en contra de los ciudadanos ELOY FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ y EVANGELINA GUERRA DE QUINTANA.

Le correspondió conocer del juicio principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta en fecha 02 de agosto de 2004, en respuesta de varias diligencias presentadas por el demandante, un auto en donde se le apercibe a los expertos designados en el juicio para que consignen el informe respectivo en el término de tres (03) de días de despacho siguientes a la fecha del auto, advirtiéndose que una vez cumplido el “lapso” fijado se tendrá como no evacuada la prueba promovida.

Expone el recurrente que en varias diligencias presentadas ante el Tribunal de la Primera Instancia, se le solicitó al Juez aclaratoria en relación a la oportunidad de la presentación de los informes en el juicio, señalando que el lapso probatorio ya se encontraba vencido y que en todo caso es extemporánea la prueba de experticia promovida por la demandada en el supuesto caso de que se presentara el informe al encontrarse fuera del lapso probatorio.

Consta de las copias certificadas producidas por el recurrente ante esta alzada que efectivamente la parte actora efectúa las solicitudes mencionadas, produciendo el A quo el auto en referencia de fecha 02 de agosto de 2004, ejerciendo la parte actora mediante diligencia del 09 de agoto de 2004 el recurso procesal de apelación contra el mismo.

Consta igualmente de las copias certificadas producidas ante esta alzada, que el A quo mediante auto del 11 de agosto de 2004, niega la apelación intentada por considerar que el auto apelado es de mero tramite y por lo tanto no admite el recurso de apelación.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho


El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la consideración de esta Superioridad el recurso de hecho ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto cuestionado, el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia, niega el recurso procesal de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado el 02 de agosto de 2004, considerando el A quo que la decisión apelada constituye un auto de mero tramite.

Debe destacar este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia ostenta la motivación necesaria y permite evidenciar las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, calificando la Juez que conoce del proceso en primer grado, que la decisión objeto del recurso ordinario de apelación es un auto de mera sustanciación.

Por cuanto el Juez de la Primera Instancia califica el auto apelado como de mero tramite, cabe destacar a los fines de la comprensión de esta decisión, que la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En el auto apelado el Juez de la Primera Instancia apercibe a los expertos designados durante la secuela del procedimiento a que cumpla con la responsabilidad de consignar el informe pericial en el término de tres (03) días de despacho a contar desde el día siguiente a esa fecha, señalando que los expertos han incurrido en un retraso evidente. Igualmente indica el Juez que una vez cumplido el “lapso” fijado tendrá como no evacuada la prueba promovida.

Se ha señalado en esta misma decisión que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.

En criterio de este sentenciador el auto objeto de impugnación por el demandante contiene una decisión que causa un gravamen al recurrente, toda vez que se ordena la evacuación de un medio probatorio, fijándose a tal efecto una nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba, existiendo resistencia del demandante en su evacuación al considerar que el lapso probatorio se encuentra vencido.

Considera prudente este juzgador que la decisión impugnada a través del recurso procesal de apelación debe ser sometida a la revisión o control jurisdiccional, en aras del principio de doble instancia que rige en la generalidad de los actos y decisiones judiciales, concluyéndose de esta manera que en el auto apelado el Juez de la Primera Instancia decide una situación controvertida entre las partes, y por lo tanto no es un auto de impulso procesal o de mera sustanciación. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR FIGUEREDO, en contra del auto dictado el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 02 de agosto de 2004 y en consecuencia se ORDENA al A quo admita la apelación interpuesta en un solo efecto.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11.037.
MAMT/DE/mrp.-