REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de agosto de 2004
193º y 144º

Exp. N° 11.036


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., firma mercantil inscrita en fecha 16 de julio de 1993, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 47-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.264, 35.290, 52.058 y 35.877, en su orden, así como los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y CAROLINA GAMEZ ROJAS, no identificados a los autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESGAMICA, DESARROLLOS GAMICAL, C.A., firma mercantil inscrita en fecha 06 de abril de 1.992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 4-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316, 54.453 Y 75.032, en su orden.

El Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado el 05 de abril de 2004, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004.

El 15 de junio de 2004 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando su incompetencia para conocer de la regulación solicitada y declinando la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de agosto de 2004 y previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y en fecha 12 de agosto de 2004, el Juez a cargo de ese Despacho Judicial declara su inhibición de conocer la causa.

El 23 de agosto de 2004, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal y mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

De seguidas, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Regulación

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión, obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello.

La representación de la parte demandada mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2004 por ante el Tribunal de la Primera Instancia, opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la demandada que el contenido de la cláusula décima del contrato de opción de compra-venta, señala que se escoge como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y, siendo el contrato ley entre las partes, considera que el Tribunal competente por el territorio es el que se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo argumenta la demandada que en el presente juicio se está discutiendo derechos personales y no derechos reales, por lo cual la regla de “oro” es el domicilio del demandado y siendo que la demandada esta inscrita y domiciliada en el Distrito Capital, le corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de dicha Circunscripción Judicial.

Explica la demandada que interpuso una demanda de Resolución de Contrato contra la hoy demandante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2003, siendo por tal motivo competente los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte la representación del demandante mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2004 por ante la primera instancia, rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada, argumentando que las partes establecieron como lugar de pago y domicilio del librado aceptante de las cambiales libradas con motivo del contrato de compra-venta la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, el domicilio fijado en el contrato en referencia, cláusula décima tiene carácter facultativo más no excluyente, único y exclusivo, señalando que cuando en un contrato se fija un domicilio, sin indicar que el mismo es excluyente del domicilio de cada una de las partes, y no se indica que ambos renuncian al fuero de su domicilio, lo que han hecho las partes es fijar otro domicilio donde también las partes puedan intentar sus demandas, sin que ello sea obligatorio, esto por no ser excluyente.

Asimismo argumenta la parte demandante en su escrito de rechazo de cuestiones previas que la demandada no cumplió con la carga que le impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el Juez que considera competente, solicitando se tenga como no opuesta la incompetencia.

La representación de la parte demandante mediante diligencia consignada ante la primera el 01 de abril de 2004, impugna la sentencia dictada mediante la regulación de la competencia, señalando que si se dio cumplimiento con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.”

El Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia establece que el demandado incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de manera genérica señala que son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer del proceso, concluyendo el A quo que la demandada tenía la obligación de indicar el Juez en concreto que debe conocer del asunto.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra una carga a la parte que solicita la incompetencia territorial de indicar el Juez que considera competente, sancionando la omisión al establecer que se considerará como no opuesta la incompetencia.

En el escrito de promoción de la cuestión previa el demandado señala que el Juez competente es el de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y en su escrito consignado ante esta alzada el 23 de agosto de 2004, argumenta que no señala un Tribunal en específico, toda vez que en la ciudad de Caracas funcionan diez (10) Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito, siendo imposible saber cual de ellos sería el distribuidor.

Considera este juzgador que constituye una ligereza del Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia, el establecer que el demandado no especificó cual es el Tribunal competente en el momento de oponer la cuestión previa de incompetencia, ya que es claro y así lo expresó el demandado, que el competente en su opinión lo son los Juzgados de Primera Instancia en materia ordinaria que tienen su sede y funcionan en el Distrito Capital, razón por la cual se considera cumplida la exigencia prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que el Tribunal de la Primera Instancia declaró como no opuesta la cuestión previa, aún así se pronuncia sobre la misma considerando que debe privar el criterio de la elección pura y simple sin exclusión alguna de la Jurisdicción de los Tribunales de Caracas, establecido que constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio y que a su elección las partes pueden utilizar.

Si el Tribunal considera no opuesta la cuestión previa, no ha debido entonces pronunciarse sobre la misma, incurriendo con ello en una incongruencia, razón por la cual se exhorta al Juez de la Primera Instancia para que en lo sucesivo no incurra en el vicio antes señalado.

Habiendo sido desechado el argumento de que el demandado había incumplido la carga procesal de indicar cual es el Juez competente que en su opinión debe conocer del asunto, correspondería determinar cual es el órgano competente en razón del territorio que debe conocer del juicio.

La sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., demanda por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio DESGAMICA, DESARROLLO GAMICAL, C.A., pretendiendo se cumpla con un contrato de opción de compra-venta sobre una parcela de terreno y la edificación construida sobre ella y se le otorgue el documento definitivo de compra-venta, así como la tradición del inmueble.

Consta a los folios del 34 al 36 del presente expediente, copia fotostática del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes y efectivamente en la cláusula décima de dicho contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, hecho éste que no se encuentra discutido en el proceso ya que la parte actora así lo admite expresamente.

Tal y como se ha señalado con anterioridad el demandado hace valer el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil referido a que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio de las partes y la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio.

Por su parte la demandante rechaza este argumento del demandado sosteniendo que las partes establecieron como lugar de pago y domicilio del librado aceptante de las cambiales libradas con motivo del contrato de compra-venta acompañadas al libelo de la demanda, la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el domicilio fijado en el contrato tiene carácter facultativo.

La pretensiones del demandante no constituyen el cobro de unas cambiales, sino más bien el cumplimiento de una opción de compra-venta supuestamente celebrada por las partes, para procurar se otorgue el documento definitivo de venta y se haga la tradición del bien, siendo en consecuencia improcedentes los argumentos del demandante en este sentido, ya que su pretensión es el cumplimiento de un contrato y no el cobro de unas cambiales.

La parte actora invoca un criterio jurisprudencial donde se discute la competencia territorial de los Tribunales Mercantiles y en el cual se establece que la elección de un domicilio especial constituye un complemento del domicilio establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio.

En atención a lo establecido en los artículos 3, 1.090 y 1.092 del Código de Comercio Venezolano, si corresponde el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Comercio, toda vez que constituyen actos de comercio los contratos u obligaciones de los comerciantes si no resulta lo contrario del acto mismo, y precisamente las partes contratantes son comerciantes y en consecuencia sometidas a la competencia de los Tribunales Mercantiles por la presunción de actos de comercio que surge de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, según lo contemplado en el artículo 1.094 del Código de Comercio Venezolano.
La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

En el presente asunto la entidad mercantil demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y es menester señalar que la elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina y que se ha hecho mención en el párrafo anterior se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato en que se basa la demanda tiene como propósito la compra-venta de un inmueble sometido a la Jurisdicción de los Tribunales de Comercio, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio Venezolano.

Siguiendo este mismo orden de ideas y atendiendo las reglas de competencia establecidas en la norma antes mencionada, el competente para conocer del juicio en razón del territorio lo sería: 1) El Juez del domicilio del demandado; 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía, y; 3) El del lugar donde deba hacerse el pago.

En el caso bajo estudio ya se ha establecido que el domicilio es la ciudad de Caracas, no obstante el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y el lugar donde debe hacerse el pago del precio estipulado es la ciudad de Puerto Cabello, determinando a todas luces ante la existencia de un fuero electivo que el demandante puede elegir pretender el cumplimiento del contrato bien en la ciudad de Caracas o bien en la ciudad de Puerto Cabello, razones por las cuales este sentenciador considera que la presente controversia debe ser dirimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, tal como lo estableció el Juez de la Primera Instancia.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DESGAMICA DESARROLLO GAMICAL, C.A., en contra de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, y se declara COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Se condena en Costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 11.036.-
MAM/DE/mrp.-