REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.039


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO (No identificado en autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditaron a los autos).

PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ VILLAZANA (No identificados a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

Por auto de 26 de Agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, fundamentó la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expreso: "...En el día de hoy, diecisiete (17) de agosto de Dos Mil Cuatro, comparece el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: por cuanto en fecha 23 de enero de 2.003, fui recusado por el abogado Alberto Morin, en el expediente que llevaba este Tribunal signado con el Nº 42.390, basándose en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y donde dicho recusante intervenía como parte actora; y en vista que en la presente causa signada con el Nº 48.376, que cursa por ante este Despacho a mi cargo, la parte accionada otorga poder especial entre otros, a el abogado Alberto Morin Tortolero y, por considerar que los términos usados en aquella oportunidad por el abogado recusante fueron y son injuriosos para mi persona, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándome para ello en lo establecido en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Inhibición ésta que opera contra el abogado Alberto Morin Tortolero....”,explicando de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.





Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA




EXP. Nº 11.039
MAM/DEH/gy.-