REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 03 de agosto de 2004
194° y 145°

Expediente N° 11.009


COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogado, SANTIAGO MERCADO DIAZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: AST SPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 294 A QTO, en fecha 23 de marzo de 1999.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: VILMA CORONADO MARTINEZ, ZAIDA TERAN, HILDA MEDINA DE LEON y EMELIGDA CORONADO MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.948, 15.150, 4407 y 15819, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR, (No identificados a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditaron a los autos).
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho la totalidad de las actuaciones, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-1.333.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.381, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de que entre la abogada HILDA MEDINA LEÓN; y mi persona, existe amistad, que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión de la misma, además de haber ejercido en poderes conjuntamente, hecho previsto en el ordinal 12º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.”. Es de hacer notar que desde que acepté el cargo como Juez de este Tribunal hasta la presente fecha, me he inhibido de conocer todas las causas en donde se encuentra la abogada antes mencionada, y que las mismas han sido declaradas CON LUGAR desde entonces.”.
Considera este sentenciador que el Juez Superior que declara la inhibición explica las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin embargo constata este sentenciador que en las actas procedimentales no aparece actuación alguna de la abogada Hilda Medina León, persona contra la que se dirige la circunstancia que produce la inhibición del Juez.
En este orden de ideas debe considerarse que es la abogada HILDA MEDINA de LEON quien no debe actuar en los procesos judiciales donde el Abogado Santiago Mercado Díaz actúe como Juez, y en el caso bajo estudio en el instrumento poder otorgado por la parte actora aparecen como apoderados los abogados VILMA CORONADO MARTINEZ , ZAIDA TERAN y EMELIGDA CORONADO MARTINEZ, así como también la abogada HILDA MEDINA de LEON y como quiera que la última de las nombradas no ha realizado actuación alguna que conste en el expediente, ello produce los efectos contenidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en el presente juicio no se admite la representación o asistencia en juicio de la abogada HILDA MEDINA de LEON, circunstancia ésta que determina la improcedencia de la inhibición formulada. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abogado, SANTIAGO MERCADO DIAZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00.pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA


EXP. Nº 11.009.
MAM/DE/yv.-