REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 19 de mayo de 2004, fue presentada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.325, Pretensión de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 20 de mayo de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

El 07 de junio de 2004, este Juzgado Superior admite la demanda de Amparo Constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el día 29 de julio de 2004, procediendo a dictarse el dispositivo del fallo donde se declara sin lugar el amparo intentado.

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su solicitud de amparo que en el juicio que sigue a la ciudadana RINA AUXILIADORA RIERA LIZARDO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Manzana 5, Nº 5-10, de esta ciudad de Valencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y sin lugar la demanda incoada.

Alega que el Abogado Darío Pérez Acevedo, cumpliendo funciones de Juez Temporal, debido al periodo vacacional del Juez Provisorio de ese Despacho Judicial, recibió el expediente enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por inhibición del Juez Eduardo Bernal Acuña y, luego de los trámites de distribución en fecha 27 de octubre de 2003, da por recibida la referida causa.

Continúa señalando que el Juez supuestamente agraviante en fecha 04 de noviembre de 2003, sin avocarse a la causa, ni permitir a las partes ejercer sus derechos en cuanto a la posibilidad de recusación, fija el décimo (10) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia, sin notificación alguna de las partes, y posteriormente el 19 de noviembre de 2003, dicta sentencia definitiva resolviendo dicho proceso.

Sostiene que no es sino hasta el 27 de enero de 2004, que se impuso de las actas procesales, dado que sobre las actuaciones realizadas por el referido Juez Temporal, no se produjo notificación alguna, ni a la parte demandante, ni a la parte demandada, por lo que con semejante actitud se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al haber sido dictada la sentencia de última instancia no susceptible de apelación o recurso alguno.

Denuncia la violación flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido proferida una sentencia, sin notificar a las partes legalmente, para que corriera el lapso procesal para reanudar la causa y poder las partes recusar formalmente al Juez encargado del Tribunal de manera oportuna.
Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, y por ende inejecutable la misma, para que en consecuencia se produzca la anulación del referido fallo, y se ordene sentenciar de nuevo el referido juicio, con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II
Alegatos del Tercero Interesado

El tercero interesado en su exposición oral luego de hacer un resumen de los hechos que motivan la presente acción de amparo, destaca que en el presente caso no existe la pretensa violación de derechos o garantías constitucionales, por cuanto la conducta procesal de la parte que hoy reclama eliminó cualquier posible verificación de la afectación o menoscabo de los principios constitucionales, ya que no indicó ni probó el motivo de recusación que, supuestamente invocaría.

En este sentido, trae a colación un extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Maduro de Jesús Rivas.

Asimismo señala que de acuerdo con el fallo antes mencionado, para que una pretensión de amparo constitucional fundada sobre la falta de avocamiento y notificación prospere, es menester que el pretensor adminicule sus alegatos y medios probatorios tendientes a demostrar la razón de la eventual recusación, circunstancias que en el caso de autos no ocurre. No está señalada una causal que demostrase la razón de una eventual recusación ni, menos aún, la comprobación de la causal de incompetencia subjetiva del juzgador.

Asimismo señala que el potencial vicio fue convalidado por la parte demandante quejosa. A tal efecto, invoca una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Francisco Antonio Noguera contra Carmen Cecilia Robles de Duarte.

En el presente caso, la parte quejosa ni en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, ni posteriormente ha planteado causal alguna que determine la incompetencia subjetiva del juzgador, ni menos aportado elementos que permitan comprobar algún alegato al respecto.

Por ultimo solicita que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, por los motivos fácticos y jurídicos antes expresados.
Capitulo III
Opinión del Ministerio Público

Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública emite su opinión expresando que la presente acción de amparo debe ser declarada Procedente porque efectivamente al accionante se le ha transgredido el derecho a la defensa.

Asimismo, mediante oficio N° CA-F15-00249-04, de fecha 30 de julio de 2004, el Ministerio Público ratifica la opinión emitida en la audiencia oral y pública celebrada el 29 de julio de 2004, de que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Admisible, fundamentando su criterio en los siguientes términos:

Señala que el avocamiento al que está obligado el Juzgador que conocerá de la causa y el cual además se establece para que las partes ejerzan su derecho a recusación, de conformidad con el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es una institución que busca proteger y resguardar la garantía al debido proceso que asiste a las partes en el proceso; y que al omitirse en este tal oportunidad procesal se afecta y transgrede de manera directa el sagrado derecho a la defensa establecido en el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que independientemente de la causal de recusación que pudo haber tenido en el juicio principal la hoy accionante en amparo, se le negó con tal omisión la oportunidad que tienen las partes en el proceso para hacer uso de una institución procesal que tiene como finalidad depurar el proceso de cualquier duda sobre la objetividad que debe privar en el Juez al momento de dictar sentencia.

Invoca un criterio de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venado, C.A.; sentencia de fecha 22 de octubre 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento y sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso Antonio Locantores Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantora.

Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Admisible.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

La pretensión del recurrente obra en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentó la mencionada ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRIGUEZ contra la ciudadana RINA AUXILIADORA RIERA LIZARDO.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

En virtud de lo antes mencionado, el Juez Constitucional debe ser muy cuidadoso cuando tiene bajo su conocimiento un amparo intentado en contra de una decisión judicial y verificar si efectivamente se cumplen los dos requerimientos mencionados en el punto anterior y, si observa la violación inminente de un derecho constitucional.

En el presente proceso se denuncia la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su decir producen la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez que dicta la sentencia no se abocó al conocimiento de la causa y no ordenó las notificaciones necesarias para su reanudación, impidiendo el derecho que tienen las partes para recusarlo como Juez

El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

De las actas procedimentales se verifica que el Juez que dicta la sentencia cuestionada en amparo recibe el expediente en virtud de que el Juez que venía conociendo del proceso había declarado su inhibición, encontrándose el proceso pendiente en el estado de que sea dictada la sentencia definitiva con ocasión a una nulidad que había declarado con el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial sobre la sentencia que había sido dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, efectivamente el Juez que entra a conocer de la causa no procede a abocarse en forma expresa ni a ordenar la notificación de las partes para que proceda la reanudación del proceso, procediendo a fijar la oportunidad para sentenciar y dictar la sentencia correspondiente sin haberse abocado.

Sin embargo esta omisión no constituye una violación de rango Constitucional per se, y esta situación ya ha sido manejado por la Jurisprudencia Venezolana en sentencia del 04 de febrero de 1998, caso Juan Ignacio Prat Almeida y del 24 de febrero de 1999, caso Cargill de Venezuela, C.A. dictadas por la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, quien procediendo en sede Constitucional señaló que era necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo Juez, es decir, dicho Juez debe estar incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la sentencia en comento que el accionante en amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas de la norma antes citada, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa, criterio que es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se refleja en la sentencia del 15 de marzo de 2000, sentencia N° 96, Expediente 00-0114, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el caso bajo estudio, el recurrente en amparo no señala en qué causal de recusación o inhibición estaría incurso el Juez que dicta la sentencia e incluso ante la pregunta formulada por este Juzgador en la audiencia oral y publica celebrada en este procedimiento sobre la causal de recusación que a tal efecto invocaría, este manifestó que ello no procede en el proceso de amparo constitucional, sino que debía dársele la oportunidad para verificar cuál es la causal de recusación que invocaría, por lo que, ante la inexistencia de falta de fundamentos para permitir la incompetencia subjetiva del Juez que dictó la sentencia cuestionada, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por nuestro máximo Tribunal, criterios éstos que son acogidos por este sentenciador, se hace IMPROCEDENTE la Pretensión Constitucional intentada. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia a los tres (03) días del mes de agosto dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
DENYSSE J. ESCOBAR H.






Exp. Nº 10933.
MAMT/DE/lm.-