REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia 27 de Agosto de 2004
194º y 145º


Vista la diligencia presentada en fecha 17 de agosto de 2004, por el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha dieciséis (16) de julio de 2004 en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SA-FE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"...1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".

SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto pone fin al juicio incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SA-FE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recurrible en casación.

TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, y la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

De las actas procesales se constata que el valor de la demanda alcanza a la suma de bolívares dos millones setecientos mil (Bs.2.700.000, 00) y como puede observarse es menor a la cuantía establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: A los fines de determinar si la cuantía vigente le es aplicable al presente caso, ya que este fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que la citada Ley no establece un régimen transitorio que resuelva tal circunstancia, no obstante nuestro máximo Tribunal al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 dictado por el Ejecutivo Nacional, donde se estableció la cuantía recientemente modificada, mantuvo el siguiente criterio:

“... De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución, de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de mas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), necesaria, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.
Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuno respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.
Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil…”. (Sala de Casación Civil, sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1996, en el juicio M. Martín y otros contra C. Bermúdez y otro, Expediente N° 96-002, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 27 de Junio de 1996, con ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Salem Mohamed Sinawie y otro contra Guillermo Domingo Ferrer y otro, en el expediente N° 96-93, sentencia N° 91, señaló:

“…Sin embargo, no se establece en el Decreto, con precisión, en qué momento se le aplica la nueva cuantía a los juicios en curso, por lo que esta Sala, luego de haber estudiado el punto, en sentencia de fecha 30 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, encuentra que, en estos casos, se tomará como referencia la fecha del anuncio del recurso de casación, es decir, si la parte interesada anunció el recurso de casación antes del 22 de abril de 1996, al correspondiente juicio se le aplicará, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía derogada, y si lo anunció el 22 de abril de 1996 o después, se deberá aplicar al caso la nueva cuantía referida....”

Según el criterio antes transcrito, para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del Recurso de Casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del anuncio del recurso, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada anunció el Recurso de Casación en fecha 17 de Agosto de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá aplicar al caso la nueva cuantía antes referida y siendo que la presente demanda fue estimada en una cantidad inferior a la cuantía exigida, se declara en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y ASI SE ESTABLECE.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 9.116.
MAM/DE/yv.-