REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Agosto de 2004
194° y 145º

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE INSCRIPCION
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES Y SERVICIOS TURISTICOS ARTURO MICHELENA, A.C., ALCATUR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1990, bajo el N° 40, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 17, y sus posteriores reformas inscritas ante la misma Oficina de Registro de fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 28, reformada nuevamente e inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N° 16, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 22.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por la Sociedad Civil de Autos Libres y Servicios Turísticos Arturo Michelena, A.C., ALCATUR, por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los asociados el día 10 de marzo de 1994 y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 22 y folios 1 al 3.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON F. JIMENEZ M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.845.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 16 de febrero de 1995, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda y su reforma por auto de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del Procurador General de la República, para que compareciera ante el Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda y su reforma.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2010 a uno de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Autos Libres y Servicios Turísticos Arturo Michelena, y que el mismo se negó a firmar el libro de correspondencia.

En fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda intentada por la Asociación Civil de Autos Libres y Servicios Turísticos Arturo Michelena, A.C. (Alcatur) por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los asociados el día 10 de marzo de 1994 y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Tomo 22, folios del 1 al 3.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998, la parte actora ejerce apelación contra la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 06 de abril de 1999.

En fecha 12 de mayo de 1999 este Tribunal Superior recibe el presente expediente y le da entrada.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Fijada como fue la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por auto de fecha 22 de julio de 2002.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capítulo II
Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora mediante libelo de demanda impugna la inscripción realizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo 1°, porque según se decir la prohibición se encuentra sustentada en la prohibición que la ley de Registro Público le señala en forma expresa a los registradores subalternos, en el ordinal tercero del artículo 340, donde se prohíbe efectuar el registro de documentos cuando les conste de modo positivo el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio de sus otorgantes o de alguno de ellos.

Señala las siguientes razones de derecho para evidenciar la impugnación:

1.- La falta de convocatoria para efectuar asambleas ordinarias o extraordinarias. Evidentemente los estatutos señalan quien es la persona llamada a convocar legalmente las asambleas, tal y como lo establece el artículo 21 ordinal 1° y por el artículo 16 del ordenamiento jurídico de la asociación.

2.- La falta de cualidad de los socios Orlando Naveda, Edgar Naveda y Jesús Vielma quienes fueron suspendidos y pasados al Tribunal disciplinario.

3.- Que los estatutos señalan expresamente en su artículo 16 lo siguiente: “…La primera Junta Directiva fundadora de esta asociación ejercerá sus funciones durante un período de 5 años…”

4.- Que consta de modo positivo la incapacidad legal para inscripción del acta que impugna por contrario imperio.

5.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acude ante el Tribunal para impugnar formalmente el acta inscrita en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo 1°, para convenir al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, lo establecido en el ordinal 3° del artículo 40 de la Ley de Registro Público.

Señala como vicios la falta de convocatoria legal, la falta de cualidad del otorgante quien no es socio de la asociación, ciudadano Luis González y la violación expresa por parte de quienes suscribieron el acta, de los estatutos de la asociación en el ordinal 5° del artículo 4°, lo que dio motivo a que la asociación diera a conocer a la opinión pública la información de que los mismos se encuentran suspendidos pasados al Tribunal Disciplinario.

Que el Tribunal con base a lo señalado en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que las personas que se han constituido en Junta Directiva puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a nuevo derecho, adopte las siguientes providencias:

1) Que las personas que se constituyeron en Junta Directiva, ciudadanos Amalio Caripa, quien funge como Presidente, Luis González, Juan Salas, Ivan Aguirre, Miguel Peña, Orlando Naveda, Horacio Rodríguez, Manuel Pestana y Luis Rincones; no ejecuten ningún acto que conlleve a impedir el trabajo en la zona de taxis del Aeropuerto Arturo Michelena.
2) Que se les oficie al ciudadano Director del Aeropuerto Arturo Michelena, de Valencia que hasta este Tribunal se pronuncie, no le debe impedir el acceso a la zona de carga de taxis a los miembros de la Junta Directiva presidida por el ciudadano Jesús Maldonado.
3) Que se les oficie al Registrador Subalterno a fin de que hasta tanto exista pronunciamiento del Tribunal, se abstenga de efectuar inscripciones de actas de cualquier índole que se refieran a la Asociación Civil de Autos Libres y Servicios Turísticos Arturo Michelena (ALCATUR).

Por último pide que la presente impugnación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 ordinal 3° y 53 de la Ley de Registro Público, según criterio del Juzgado de sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 1994.

Posteriormente, la parte actora en su escrito de reforma a la demanda procedió a ratificar todos los alegados esgrimidos en el libelo de demanda, con excepción de los puntos que se señalan a continuación:

La falta de cualidad de los socios Orlando Naveda y Jesús Vielma, quienes fueron suspendidos y pasados al Tribunal disciplinario y, que la presente impugnación sea tramitada conforme a derecho, siendo competente de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de Registro Público y que la citación se haga en la persona del Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

La Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia declara sin lugar las pretensiones del demandante al considerar que no existe parte demandada en el proceso, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no ha debido ser admitida la pretensión del demandante por ser contraria a una disposición expresa de la ley, remitiéndose el a quo al contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentra referidos a los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, destacando el a quo el requisito de indicar el Tribunal ante el cual se propone la demanda, así como el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Las pretensiones del demandante constituyen la impugnación de la inscripción efectuada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo 1°, sustentando su impugnación en las previsiones del ordinal 3° del artículo 40 de la Ley de Registro Público de fecha 04 de abril de 1978.

Establecía la norma en que se fundamentan las pretensiones del actor, una prohibición a los registradores subalternos de efectuar el registro de documentos cuando les conste de modo positivo el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio, de sus otorgantes o de alguno de ellos, normativa en donde subsume el demandante la alegada falta de convocatoria para efectuar la asamblea registrada; la falta de cualidad de los socios Orlando Naveda y Jesús Vielma, quienes fueron suspendidos y pasados al Tribunal Disciplinario; el tiempo de duración de la primera Junta Directiva, según lo establecido en el artículo 16 de los estatutos y; la incapacidad legal para la inscripción del acta que se impugna. Señala igualmente el demandante que existe una falta de cualidad del otorgante, ciudadano Luis González, quien no es socio de la asociación.

Nuestro Máximo Tribunal ha expresado que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien solo le corresponde proceder a la protocolización, o negarla cuando, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título del documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecido a tal efecto, quedando siempre a salvo los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo para que lo hagan valer en vía judicial (sentencia N° 2.230 del 30 de noviembre de 2000, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Han permanecido prácticamente inalterados los principios que informan el derecho registral en las distintas modificaciones legislativas en esta materia, en el sentido de que el Registrador se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro.

La nulidad de asiento registral se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, ello se desprende de las disposiciones contenidas en la ley que rige en la materia, pudiendo acudir los afectados ante la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad del asiento registral, tal y como lo establecía el artículo 40-A de la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1978, la cual ha servido de fundamento para el demandante.

La norma antes mencionada establecía que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley en comento u otras leyes de la República, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

En el caso bajo estudio se constata que el acto impugnado consiste en la inscripción registral de una asamblea general extraordinaria de socios de la “Asociación Civil de Autos Libres y Servicios Turísticos Arturo Michelena A.C ALCATUR”, donde se tomaron decisiones sobre el funcionamiento de la asociación referido a la reforma de los estatutos nombrándose dos comisiones del seno de la asamblea para la revisión del proyecto total de los estatutos, la cual después de realizar su labor es aprobada en su totalidad por los asambleístas; asimismo se ratificó la calidad de socio a un grupo de personas, permitiéndosele optar a cargos directivos en esa asamblea extraordinaria; asimismo se acordó la constitución de la Junta Directiva de la asociación.

En criterio de este sentenciador los argumentos en que se fundamenta el demandante para impugnar la inscripción registral de la asamblea celebrada en el seno de la asociación civil, constituyen aspectos que deben ser dilucidados por la vía de la acción de nulidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil venezolano.

La doctrina calificada patria ha venido sosteniendo que en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea; uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico, precisando que el medio especifico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil Venezolano.

El Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, no enseña que “... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... Entendemos que la acción de nulidad e debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...”.

Como puede observarse, el demandante utilizó una vía inidónea al solicitar la nulidad del asiento registral, cuando en realidad invoca en sus argumentos vicios que afectarían en todo caso de nulidad la asamblea extraordinaria que impugna, debiendo en consecuencia haber intentado la correspondiente pretensión de nulidad y llamar al juicio a la Asociación donde se producen los efectos de la asamblea celebrada.

Es decir, que no estamos en presencia de la inexistencia de un sujeto procesal como lo invoca y lo establece el a quo, sino más bien frente a una vía jurisdiccional incorrecta, para lo cual este juzgador hace suyo una tesis que ha sido manejado tímidamente por nuestro Derecho Procesal y es la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica.

El jurista Argentino Jorge Peyrano siguiendo a Morello y Berizonze, desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.

En el presente juicio la petición del demandante produce una improponibilidad manifiesta de su pretensión, por cuanto su planteamiento viéndolo desde el punto de vista objetivo presenta una carencia o mejor aun una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible, razones suficientes para que este sentenciador considere improponible las pretensiones del demandante por la palpable inidoneidad de las pretensiones del demandante y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado que declara Sin Lugar las pretensiones del demandante, con las modificaciones contenidas en esta decisión y que declara sin lugar la pretensión de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES Y SERVICIOS TURISTICOS ARTURO MICHELENA, A.C., ALCATUR, por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los asociados el día 10 de marzo de 1994 y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de mayo de 1994, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 22 y folios 1 al 3.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte actora del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 8077.
MAM/DE/lm.-