REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de agosto de 2004
193º y 144º

Exp. N° 11.028


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 7.079.556.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR DUBEN PEREZ y HECTOR GAMEZ ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.877 y 2.769, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, inscrita en fecha 11 de junio de 1.956, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, reformados sus estatutos sociales en el mismo registro mercantil el 13 de enero de 1.998, bajo el N° 09, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en el citado registro mercantil el 31 de mayo de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO DE COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.645.


Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada bajo el número 11.028, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas entra esta Instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Del Motivo de la Regulación de Competencia

Conforme a las actas remitidas a esta Superioridad, la representación de la parte demandada promueve la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio mediante escrito producido ante la Primera Instancia, fundamentando la misma en el alegato de que el artículo 25 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros en que se fundamenta la “acción” principal, establece que las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro para todos los efectos de la póliza a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaren someterse expresamente.

Alega la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos son ley entre las partes, por lo que al suscribir el demandante el contrato de seguros, asumió, no sólo los derechos que pretende con su demanda, sino todas y cada una de las obligaciones, compromisos o convenios que en el contrato pactan las partes, entre las cuales se encuentra la fijación del domicilio principal, único y excluyente de cualquier otro.

Igualmente sostiene que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de “jurisdicción por incompetencia” del Tribunal en razón del territorio, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto la incompetencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se eligió como domicilio.

Expresa que el demandante debió incoar su demanda por ante el Tribunal competente en la jurisdicción del Distrito Capital, lugar del domicilio especial, único y excluyente, convenido contractualmente por las partes, por lo cual y en cumplimiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Asimismo, la parte actora mediante escrito consignado ante la Primera Instancia, rechaza la cuestión previa opuesta por la demandada, alegando que el Tribunal de la Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial es competente, en virtud de que si bien es cierto de que en la cláusula 25 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, se establece para los efectos y consecuencias derivados del contrato, como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, no menos lo es, que en el presente caso el contrato de seguro fue suscrito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí fue emitida la póliza de seguro, fue el lugar de pago de la prima, fue hecho el reclamo y fue emitida la carta de rechazo en la Sucursal de Seguros Nuevo Mundo, C.A.

Señala que el artículo 50 del texto en referencia, declara nulas las cargas no razonables que se impongan al tomador, asegurado o beneficiario de los contratos de seguros, siendo una carga no razonable que tratándose de un contrato mercantil, celebrado y ejecutado en esta ciudad de Valencia, las partes se sometan a un fuero excluyente, por lo que el artículo 25 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro resulta nulo.

Sostiene que de una simple lectura del escrito de cuestiones previas consignado por la demandada, se evidencia que no cumple con la carga que impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el Juez que considera competente, por lo que el debe tenerse como no opuesta dicha cuestión.

Igualmente después de efectuar argumentaciones jurídicas y doctrinarias en relación al derecho privado que le otorga a las partes la elección del domicilio, así como citar jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, solicita se deseche la cuestión previa opuesta y así se declare.

El Tribunal de la Primera Instancia en sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, se declara incompetente por el territorio para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la demandada.

En virtud de la anterior decisión, la parte actora mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2004, ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia por ante el Tribunal de la Primera Instancia, con el fundamento de que para que un domicilio legal se considere como excluyente de cualquier otro, las partes contratantes deber haber renunciado expresamente al fuero de su propio domicilio, lo cual en el presente caso no consta a los autos que hubiere sucedido.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas y consignadas en esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga en pagar a la actora o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar sumas de dinero que supuestamente se corresponden con el monto de la suma pagada por la actora por la prestación del servicio médico requerido, así como rehabilitarlo e incluirlo en la póliza de salud a que se refiere en su demanda, emitida el 21 de abril de 2003, y la cual tiene una vigencia que abarca del 28 de marzo de 2003 al 28 de marzo de 2004, o en la que esté vigente para la fecha de la sentencia que resuelva el juicio.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así lo expresan ambas partes tanto en el libelo de demanda el demandante, como en el escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada; en el condicionado general de la póliza en que se fundamenta las pretensiones del demandante se establece en la cláusula N° 25, que las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaren someterse expresamente.

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina y que se ha hecho mención en el párrafo anterior se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito una póliza de salud, según los argumentos sostenidos en el libelo de demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem aumenta los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En los cuadros de recibo de la póliza acompañados por la parte demandante junto con su demanda, se evidencia que la misma fue suscrita en una sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de Valencia, por lo que no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo las obligación y precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiera a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde la demandada tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al argumento de la parte demandante en el sentido de que el demandado no dio cumplimiento al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que no indica cual es el órgano competente, al respecto constata este sentenciador que la parte demandada cuando opone la cuestión previa de incompetencia señala que el tribunal competente es el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO DUBEN PEREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN MANUEL TAMES en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, por lo que se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






EXP. Nº 11028.
MAM/DE/mrp.-