REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de agosto de 2004
193º y 144º

Exp. N° 11.020


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS LLC, domiciliada en 1105 Levee Road, Morgan City, Louisiana, Zip Code 70380, constituida conforme a las leyes del Estado de Louisiana, de los Estados Unidos de América conforme a Lousisiana Contractor Liscense Numero 5914, de fecha Enero 2002.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.871.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), firma mercantil inscrita en fecha 20 de agosto de 1975, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MENDOZA CROQUER, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, YEXXY PEREZ OJEDA y ALBERTO RAMIREZ RIERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.006, 16.957, 58.596, 64.722 y 74.003, en su orden.

En fecha 05 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.020, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de decidir la incidencia surgida.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
El apoderado de la parte actora en fecha 19 de agosto de 2004, presenta ante este Tribunal escrito, mediante el cual consigna copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA), a los fines de fundamentar la solicitud de regulación de competencia formulada.

De seguidas, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Regulación

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

La parte demandada en su escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, opone la cuestión previa por incompetencia del Juez para conocer del asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda se trata de una acción propuesta contra la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), en la cual el único accionista es la Nación; asimismo señala que el monto estimado en la demanda es de bolívares sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos doce (Bs. 67.482.548.512,00), por lo que en su criterio el conocimiento del juicio le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 42 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Argumenta la demandada, que la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), cumple con los supuestos de procedencia de competencia señalados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el Estado Venezolano tenga participación decisiva en las acciones de la empresa, que la cuantía exceda de bolívares cinco millones (Bs.5.000.000,00) y que su conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, ya que la totalidad de la participación accionaria de dicha empresa la detenta la República por medio del Ministerio de la Defensa; que se evidencia en el libelo que la suma de estimación de la demanda excede al supuesto señalado por dicha Sala y que tratándose la misma de una demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios y, observando que no existe ninguna norma, incluyendo las invocadas en el libelo de la demanda, que atribuya la competencia al Juez Civil y Mercantil, por el contrario que la norma contendida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia si establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala por lo que su aplicación es preferente.

En la oportunidad procesal antes señalada la demandada consigna copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), en los cuales hace constar el capital social de la compañía, el cual es de un millón veintitrés mil doscientos setenta y ocho (1.023.278) acciones, las cuales fueron traspasadas en su totalidad al Ministerio de la Defensa.

Igualmente alega la demandada que en el artículo 42 ordinal 14° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se le atribuye a la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la resolución de los contratos administrativos; que para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública; que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de cláusulas exorbitantes que son disposiciones a favor del ente administrativo contratante que permiten anteponer su interés al interés privado del co-contratante y que resulte ajena a los contratos de derecho privado, también señala que dentro de los índices de rasgos o características propios de los contratos administrativos se encuentra que una de las partes sea la administración pública bien descentralizada funcional o territorialmente, cumpliendo la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), con el criterio señalado por la Sala antes mencionada.

En atención a los argumentos expuestos, solicita se le sea atribuido la competencia del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se declare con lugar la cuestión previa opuesta

El Juzgado de la primera instancia en atención al fundamento que sostiene la parte demandada al oponer la cuestión previa por incompetencia del Juez para conocer del asunto de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de junio de 2004 declara con lugar la cuestión previa opuesta, por resultar procedente la defensa previa y en consecuencia se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa, declinando la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado de la parte demandante en diligencia de fecha 09 de julio de 2004 solicita por ante el Juzgado de Primera Instancia la Regulación de Competencia a tenor en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y consigna escrito en el cual señala los fundamentos de tal solicitud, alegando que el Juez de Primera Instancia se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, señalando la pertinencia del artículo 42 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo expresa la demandante que el juez cuando dicta la decisión el 08 de junio de 2004, en el aparte cuarto de la misma, hace énfasis tanto a la presencia accionaria del Estado, dada su condición de socio único de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), como a lo atinente al monto de la demanda, pero en la última parte de su motivación alude el supuesto complementario que contiene la norma in comento, el cual determina “…y su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad…”, quedando argumentos no totalmente claros y explícitos al respecto.

Continúa alegando que el juez de primera instancia en el momento de admitir la demanda y posteriormente la reforma de la misma, la cual fue incoada hace más de un (01) año, había asumido su competencia, valorando el hecho público y notorio en conocer la naturaleza de una empresa de significativo volumen inscrita en su ámbito jurisdiccional, sosteniendo que esos elementos son los argumentos que sustenta para que la “Jurisdicción Mercantil” sea la competente de conocer la acción y que la decisión del juez declarando su incompetencia es un soslayamiento que atenta contra la garantía del juez natural.

Asimismo, señala que en el último supuesto del numeral 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en donde menciona “… siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad…”, se encuentra el núcleo de la cuestión a discutir, ya que de acuerdo a la particular visión de los representantes de la parte accionada y compartida por el Juez a-quo, el significado de ATRIBUIR es semánticamente similar a CORRESPONDER, denotándose una confusión cuando el Juez de Primera Instancia señaló en la sentencia interlocutoria lo siguiente: “…En cuanto al tercer elemento, se indica que no debe corresponder el conocimiento de la causa a ninguna otra autoridad…” , siendo evidente que el Juez asume que el sentido de tal especificación se refiere a que en determinadas normas debe señalarse literalmente la asignación de determinadas causas a determinadas instancias, lo cual entraña un criterio meramente distributivo que, por restrictivo y reduccionista, es insuficiente para captar el sentido y alcance de la noción procesal “Atribución”.

Alega que de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la atribución de competencias deviene tanto de la naturaleza de los hechos a ser dilucidados como del régimen originario de las personas jurídicas que contienden legalmente, adquiriendo dicha precisión una especial relevancia, dado que siendo la empresa DIANCA, una empresa con participación patrimonial mayoritaria por parte del Estado, su creación y objeto está enmarcada dentro de la forma jurídica de una “Sociedad de Comercio”, como bien la ubica el juez de primera instancia, y sus actos, como tal, están perfecta e indubitablemente connotados como ACTOS DE COMERCIO a tenor de lo establecido en el numeral 17, del artículo 2°, del Código de Comercio Venezolano, siendo todo ello congruente con el objeto de la contratación suscrita entre su representada y la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), ya que la asociación establecida entre ambas se orientaba a construir un conjunto de bienes (embarcaciones) que luego ésta última habría de vender a un tercero.

En relación a lo antes expuesto el abogado de la parte demandante hizo su conclusión señalando que la realización de un acto de comercio perfectamente enmarcado dentro de un supuesto normativo como el referido (La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves), configura, conjuntamente con el régimen legal del ente demandado, lo que hace necesario la aplicación del supuesto de “atribución a otra autoridad” que prescribe el ordinal 15°, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que esas manifestaciones son asimilables al ámbito de la Jurisdicción Mercantil al evidenciarse en autos elementos procesales de mayor valor cualitativo que los traídos a colocación por la vía de razonamientos superficiales fundamentados en forzosas analogías y en incompletos análisis jurisprudenciales.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia:

“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.”

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Fundamenta el demandado su alegato de incompetencia en el ordinal 15 del artículo 42 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada).

Dispone la norma en comento lo siguiente: “…Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”.

De la norma antes transcrita se observa la existencia de un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas pretensiones donde se presenten las condiciones contempladas en dicha norma, a saber:

1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) que la pretensión incoada tenga una cuantía superior a bolívares cinco millones (Bs.5.000.000,00); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad.

Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el último de los supuestos antes mencionado constituye una derogatoria de la competencia que tienen los Tribunales Civiles y Mercantiles, los cuales constituyen los órganos jurisdiccionales competentes en forma ordinaria, pero no respecto de otras competencias especiales, tales como la materia laboral, del tránsito o agraria. (sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Auca, C.A, expediente N° 0972, Sentencia N° 00069.).

En el presente proceso observa este sentenciador en alzada que la pretensión de la parte demandante, obra en contra de la entidad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), y que esta última constituye una empresa del Estado al tener el Estado Venezolano la totalidad de la participación accionaria por intermedio del Ministerio de la Defensa, tal y como se desprende de los recaudos producidos por el demandado durante la secuela del proceso y que rielan desde el folio 85 hasta el folio 102 de la tercera pieza del presente expediente, resultando de esta manera presente el primer requisito señalado ut supra.

Igualmente se evidencia del libelo de la demanda que la pretensión es superior a la suma de bolívares cinco millones (Bs.5.000.000, 00) límite mínimo que exige la disposición que reglamentaba la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se presenta el segundo de los requisitos antes mencionado.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer supuesto necesario para determinar la competencia de nuestro Máximo Tribunal, debe señalar este Juzgado que el demandado argumenta que la relación que existe entre las partes se origina de la celebración de un contrato administrativo, circunstancias que se considera contraproducente establecer en esta fase del proceso pues ello podría devenir en consideraciones que circunda el interés sustancial de las partes, considerando este sentenciador que lo importante y concluyente para determinar si se presenta en este asunto el tercer supuesto referido a que el conocimiento de la causa no está atribuida a otra autoridad, es precisamente la pretensión del demandante.

Del escrito contentivo de las pretensiones del demandante se constata que éste demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios a la empresa Estadal, pretendiendo el pago de la suma de bolívares veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres millones ochenta y siete mil setecientos doce (Bs. 29.443.087.712,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de obra.

Las pretensiones referidas a la resolución de un contrato y el cobro de daños y perjuicios no le compete a los órganos jurisdiccionales con una competencia especial, como podría ser los Tribunales acuáticos o marítimos, los Tribunales con competencia laboral, materia de niños y adolescente, materia agraria, en materia de tránsito, entre otros, sino mas bien son propias de los asuntos sometidos a la competencia de los Juzgados Civiles y Mercantiles, razón por la cual bajo la premisa de la norma en que se fundamenta la incompetencia se presenta una derogatoria de la competencia ordinaria que conocen los Juzgados Civiles y Mercantiles.

Sin embargo, hay que destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido sustituido por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y en la cual se dispone en su párrafo 24 que las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil (70.000) unidades tributarias, será competencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Asimismo el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior…”.

El legislador consagra el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivos a la ley, excepto cuando imponga menor pena.

Como puede observarse para el momento en que el Juez de la primera instancia dicta la sentencia sobre la cuestión previa de competencia opuesta por la demandada se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica sustancialmente la regla de competencia que tenía atribuida la Sala Político Administrativa en la ley derogada, presenta en el escenario judicial unas nuevas condiciones que deben cumplirse para determinar el órgano jurisdiccional competente, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica tenga un control decisivo y permanente en la dirección o administración de la entidad; y 2) que la pretensión intentada tenga una cuantía superior a setenta mil (70.000) unidades tributarias.

En criterio de este sentenciador en el presente asunto debe aplicarse la nueva disposición consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una regla de competencia funcional que colinda con el orden público dirigido en este caso al establecimiento del juez competente para conocer del juicio intentado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el primero de los supuestos se encuentra presente al ser el demandado una empresa en donde la República tiene un control decisivo y permanente y además la cuantía de lo demandado supera en exceso las setenta mil (70.000) unidades tributarias, cuyo valor de cada una de éstas fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), ello hace presente el segundo supuesto para determinar que efectivamente las pretensiones del actor deben ser conocidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia improcedente la regulación de competencia formulada por la parte demandante. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia efectuada por el abogado MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS, LLC en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, en la cual se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.Todo en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad de Comercio SWIFTSHIPS SHIPBUILDERS, LLC contra la Empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), ambas partes identificadas en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, ello a los fines de la continuación del juicio seguido. Asimismo, se ordena a oficiar al Tribunal que conoció el juicio en primera instancia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a los fines de su conocimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 11.020
MAM/DE/yv.-