REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Agosto de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: MARLON JOSE URDANETA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.281.988.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245, 79.977 y 40.099, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RANIESCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 1, Tomo 71-B, luego reformada por asiento registral inscrito ante ese mismo despacho en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 18, Tomo 24-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y BRUNA ANTONELA CASAGRANDE HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 34.860 y 58.819, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano MARLON JOSE URDANETA NARVAEZ contra INVERSIONES RANIESCA, C.A., condenando a ésta última al pago de las siguientes cantidades: La suma de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.289.918,25) por concepto de costo de las bienhechurías construidas; Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) por concepto de pago fijo de estacionamiento de veintiséis (26) vehículos, cada uno a Bs. 20.000,00 mensuales, multiplicado por nueve (9) meses; 3. La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000,00) por concepto de pago de estacionamiento eventual diario de 60 vehículos cada uno a razón de Bs. 400,00 que multiplicado por 30 días y 9 meses; 4. Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.025.000,00) por concepto de promedio diario de lavado de vehículo a razón de Bs. 1.500,00 cada uno multiplicado por 30 días y 9 meses; 5. La cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 11.232.000,00) por concepto de servicio de mecánica, mano de obra por Bs. 40.000,00 diarios y Bs. 8.000,00 diarios por ganancia sobre venta de repuestos multiplicado por 26 días de cada mes y luego por 9 meses; 6. Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) por concepto del promedio diario de 8 vehículos a los cuales se les hizo servicio de cambio de aceite y colocación de filtros por Bs. 2.500,00 que da un total de 520.000 diarios que multiplicado por 26 días y luego por 9 meses; 7. Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 53.352.000,00) por concepto del promedio de ventas y colocación de silenciadores; 8. Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización y daño moral; 9. Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas en los puntos 1 al 7, no así, la de la suma condenada en el punto 8 por concepto de daño moral.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 12 de noviembre de 2002, ante la Primera Instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, a fin de compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano ORLANDO RUGGIERO BORAI.

En fecha 26 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo subsanadas las mismas en fecha 02 de abril de 2003.

En fecha 15 de mayo de 2003, la parte actora promovió escrito de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARLON JOSE URDANETA NARVAEZ contra INVERSIONES RANIESCA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal Superior recibió el expediente, le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 24 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 03 de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juez de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando asimismo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 25 de febrero de 2004.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 30 de marzo de 2001, mediante un documento privado celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Raniesca, C.A., donde ésta le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un área de terreno parte de mayor extensión que mide Un Mil Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.375,00 Mts2) y las bienhechurías sobre él construidas constituidas por una cerca de alfajol que perimetralmente cierra las calles Rangel y Avenida Escalona, ubicado en la Avenida Escalona cruce con Calle Rangel N° 107-57, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Señala que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas (cláusula segunda); que el plazo de duración fue establecido en seis (6) meses, contados a partir del día 30 de marzo de 2001, fecha en la cual fue firmado el documento contentivo del contrato (cláusula tercera); que el arrendatario se obliga a usar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para local comercial (cláusula quinta); que el contrato se celebró intuito-personae (cláusula sexta); que la sociedad mercantil Instrumentación y Electrónica, C.A. se constituyó en fiadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario.

Asimismo alega que en fecha 25 de octubre de 2001, la arrendadora demandó la resolución del contrato de arrendamiento alegando que él compartía el inmueble con terceras personas y que no le había presentado los recibos correspondientes al pago por servicios de electricidad, agua y aseo urbano; que la demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000); que en su oportunidad legal reconvino a la actora y en fecha 26 de junio de 2002 el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble a la parte accionante; que contra esa decisión ejerció recurso de apelación conociendo del mismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de octubre de 2002, profirió la sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda.

Sostiene que con motivo de la temeraria acción de resolución de contrato que ha señalado, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2001, decretó medida de secuestro del bien inmueble arrendado y en fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, haciéndole entrega del mismo a la Depositaria Judicial La Castellana, C.A. para su guarda y custodia.

Que posteriormente en fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la Depositaria Judicial La Castellana, C.A. hiciese entrega del inmueble secuestrado al ciudadano Orlando Ruggiero Borai, representante de la demandante Inversiones Raniesca, C.A.

Que al arrendar el inmueble celebró un contrato con la empresa mercantil D y M Construcciones, C.A., representada por el ciudadano Dante Rossi, a fin de que construyese dentro del inmueble arrendado bienhechurías propicias para el uso a que fue destinado y como tal construyó obras las cuales procedió a describir.

Que el monto total de las obras construidas sobre el terreno fue la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.289.918,05) que le canceló a la contratista.

Que una vez realizadas las obras de infraestructura, estableció un centro de multiservicio para vehículos automotores, teniendo en consecuencia: a) estacionamiento diurno y nocturno para vehículos con puestos fijos y eventuales; b) lavado y pulida de vehículos; c) mecánica; d) venta y cambio de aceites y filtros; e) venta y colocación de silenciadores, empleando y proporcionando así empleos directos e indirectos para diferentes personas que devengaban su sustento diario derivado de estas labores.

Expone que una vez que el ciudadano Orlando Ruggiero Borai logró que el Tribunal de la causa lo pusiese en posesión del inmueble a fin de que ejerciera sobre él la guarda y custodia como un “buen padre de familia” como era su obligación tutelada por la ley, de mantenerlo y conservarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, en forma insólita, grosera como lo tilda el Tribunal Supremo de Justicia, rayando en el dolo, con gran ensañamiento intencional de causar daño y evidente abuso del derecho, procedió a destruir todas las bienhechurías por ella construidas, apropiándose inmisericordiosamente de todos los materiales de construcción.

Señala igualmente que en el caso sub-litem, los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados en su patrimonio son irreparables o de difícil reparación.

Fundamenta la presente acción en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.275, 1.185, 1.196, 1.780, 1.785, 1.585 y 1.587.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Ranesca, C.A. para que convenga en pagarle o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.289.918,05) por concepto del costo de las bienhechurías construidas en el terreno arrendado y las cuales él tuvo que pagar al constructor D y M Construcciones, C.A.; Segundo: La cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000) por concepto de pago fijo de estacionamiento de veintiséis vehículos cada uno a Bs. 20.000 mensuales, que multiplicado por nueve (9) meses da ese total en virtud de que la medida de secuestro del inmueble fue practicada en fecha 22 de enero de 2002 y a la fecha han transcurrido nueve (9) meses que dejó de percibir por este concepto; Tercero: La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000) por concepto de pago de estacionamiento eventual diario de 60 vehículos cada uno a razón de Bs. 400, que multiplicado por treinta días da ese resultado y por nueve (9) meses, tal como se señaló en el numeral anterior; Cuarto: La cantidad de Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.025.000) por concepto del promedio diario, que es de cinco (5) lavados a vehículos a razón de Bs. 1500 por cado uno, que multiplicado por 30 días y luego por 9 meses; Quinto: La cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 11.232.000) por concepto de servicio de mecánica, mano de obra la cantidad de Bs. 40.000 diarios y Bs. 8.000 diarios por ganancia sobre venta de repuestos multiplicado por 26 días de cada mes y luego multiplicado por 9 meses; Sexto: La cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000) por concepto del promedio diario de 8 vehículos a los cuales se les hizo el servicio de cambio de aceite y colocación de filtro, mano de obra 8 por Bs. 2.500 que da un total de Bs. 20.000 diarios da un total de Bs. 520.000, que multiplicado por 26 días por cada mes y luego por 9 meses; Séptimo: La cantidad de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 53.352.000) por concepto del promedio de ganancias por venta y colocación de silenciadores, pues vendía la cantidad de Bs. 380.000 diarios, lo que le proporcionaba una ganancia diaria de un sesenta por ciento (60%) que multiplicado por 26 días al mes y luego por 9 meses; Octavo: La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) por concepto de indemnización por los daños morales sufridos por ella, desde luego que esta suma se calcula prudencialmente considerando este monto.

Señala que las cantidades anteriores sumadas dan un total de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Trece Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 145.713.918,05).

Por último solicita la admisión de la demanda y que la misma sea declarada con lugar por la definitiva con expresa condenatoria en costas.

Informes de la Parte Actora:

La parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta Superioridad, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia confirmada la decisión proferida por el Tribunal a quo, en virtud de que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió prueba alguna durante el lapso procesal correspondiente.

Informes de la Parte Demandada:


Por su parte, la demandada mediante escrito de informes presentado ante esta Superioridad alega que la Juez procedió a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia sin que se verifique en autos la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas correspondientes a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas, constituyendo este hecho una indefensión que menoscabó el derecho de defensa, por cuanto la obligación del Juez de la causa en el proceso era que antes de sentenciar definitivamente sobre el fondo de la demanda, debió decidir tal incidencia al décimo (10) día siguiente al último de la referida articulación probatoria, todo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que incurre también la Juez de la causa en violación al derecho de defensa, ya que según su criterio, ella debía haberse opuesto al rechazo o subsanación, a los fines de provocar una decisión por parte del órgano jurisdiccional que declarase si la subsanación estuvo ajustada a derecho o no, incurriendo así en un inminente menoscabo del derecho a la defensa, al no ajustar el proceso a las condiciones de modo y de tiempo en que deben practicarse los actos procesales.

Que igualmente incurre en exceso, ya que la condena a unos daños y perjuicios materiales y morales causados por la presunta destrucción de las bienhechurías de su propiedad, según consta expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano Marlon José Urdaneta Narváez, y no en el fondo de comercio que ciertamente funcionó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, denominado Multiservicios A.M. Speed, como expresamente lo señala en la sentencia recurrida.

Que igualmente el Juzgador a quo al decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, lo hizo sobre una premisa falsa, en vista de que la sociedad mercantil D M Construcciones, C.A. celebró contrato fue con la empresa Multiservicios AM Speed, representada por los ciudadanos Arturo Gómez y Marlon Urdaneta.

Señala que el otro presunto soporte de los perjuicios materiales y morales alegados por el apoderado actor se fundamentan en Presupuesto N° 2001-126, fecha: 16 de febrero de 2001 de la empresa D M Construcciones, C.A. para: Marlon Urdaneta (Multiservicios AM Speed), en su carácter de representante de la empresa, es decir, para el supuesto negado de existir los presuntos daños y perjuicios materiales imputados o atribuidos a ella, lo sería en contra de la empresa Multiservicios AM Speed (un tercero) quien no es parte ni en el contrato de arrendamiento, ni en el presente proceso y no en contra del ciudadano Marlon José Urdaneta Narváez, en su carácter de arrendatario con quien Inversiones Raniesca, C.A. celebró el comentado contrato de arrendamiento y no con la empresa Multiservicios A M Speed, representada por los ciudadanos Arturo Gómez y Marlon José Urdaneta Narváez, es decir, que a Inversiones Raniesca, C.A. se le dicta la medida provisoria de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad, con fundamento a una premisa falsa, como se evidencia del escrito libelar y de los anexos acompañados y de la recurrida, razón por la que la misma debe ser levantada a los fines de evitar que se le sigan causando daños y perjuicios de difícil reparación.
Observaciones de la Actora a los informes de la Parte Demandada:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que la defensa alegada por la parte demandada, referente a que el a quo ha debido abrir a pruebas la incidencia tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por cuanto esta norma no es aplicable al caso sub-íudice, sino la contenida en el artículo 350, mediante la cual la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; y como ellos subsanaron, mal podría abrirse el lapso probatorio.

Asimismo señala que la parte demandada luego de subsanada la cuestión previa tenía dos opciones: la primera, que dentro de los cinco días siguientes manifestara que no estaba de acuerdo con la subsanación; y la segunda, que diere contestación al fondo de la demanda igualmente dentro de los cinco días siguientes a la subsanación; pero ninguna de estas dos obligaciones cumplió la parte demandada, por lo cual quedó confeso.

Sostiene que por cuanto el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio fue celebrado entre él e Inversiones Raniesca, C.A., los daños y perjuicios le fueron causados a su persona y no a una sociedad mercantil como lo alega la parte demandada.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir:

La parte actora argumenta no solo ante la primera instancia sino también ante esta alzada, entre otras razones, que el demandado incurrió en confesión ficta al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna en el período probatorio.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, siendo subsanadas las mismas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2003.

La representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, argumenta que el Juez de la primera instancia ha debido ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas de las cuestiones previas opuestas y proceder a decidir las cuestiones alegadas.

De autos se evidencia que efectivamente la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada voluntariamente por la parte actora en escrito consignado ante la primera instancia el 02 de abril de 2003, sin que conste a los autos que la demandada haya impugnado la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora.

Acertadamente el a quo hace una cita de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de agosto de 2002, sentencia N° 1826 en el cual se establece con claridad que en los casos que la parte demandada oponga la cuestión previa referida a los supuestos previstos en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión inculcado en el escrito libelar.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y el cual acoge en todo su rigor este juzgador, en el presente caso, el lapso para dar contestación a la demanda de cinco (5) días de despacho comenzó a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso que otorga la ley para que la actora subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas, según lo previsto en los artículos ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil y 350 eiusdem, razón por la cual al no haber procedido la demandada a consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria, ello produce una contumacia de su parte en el proceso.

Solo en el supuesto caso de que el demandado objetare la subsanación, se procedería aperturar la articulación probatoria referida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el demandado no impugnó la subsanación voluntaria, tenía la carga de producir la contestación a la demanda, siendo improcedente en consecuencia los argumentos del demandado ante esta alzada en relación a lo aquí decidido y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.
La pretensión del demandante es el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales originados por la destrucción de unas bienhechurías construidas por su persona y el haber sido objeto de desalojo por el arrendador, desalojo este que fue declarado ilegal, no hay duda que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho y se encuentran basadas en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.275, 1.185, 1.196, 1.780, 1.785, 1.585 y 1.587, todos del Código Civil venezolano.

El demandante produjo junto con su escrito de demanda copias certificadas expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento donde se produjo el desalojo narrado en su demanda, y al no haber sido impugnada por la demandada las copias certificadas, los cuales corren insertos a los folios del 15 al 224 de la primera pieza del expediente, razón por la cual se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de este instrumento lo alegado por la parte actora de que el demandado Inversiones Raniesca, C.A. demandó a la ahora actora, ciudadano Marlon José Urdaneta Narváez por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo declarado inadmisible la pretensión de ese demandante mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo se evidencia del instrumento bajo análisis que en el proceso judicial antes referido fue decretada el 18 de diciembre de 2001, medida de secuestro del bien inmueble arrendado, y que el 24 de enero de 2002 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la Depositaria Judicial La Castellana, S.A. hiciese entrega del bien inmueble secuestrado al ciudadano Orlando Ruggiero Borai, representante de la sociedad Inversiones Raniesca, C.A.
Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 225 al 228, instrumentos extendidos en original, los cuales no fueron atacados en forma alguna por el demandado, sin embargo los mismos no arrojan valor probatorio alguno al emanar de tercero ajenos a esta causa y en consecuencia constituía una carga de su promovente ratificar el contenido de los instrumentos tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 229 al 245, resultas de un inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia que en el inmueble ya identificado está cercado perimetralmente con cerca de maya alfajol y otros hechos que se reserva señalar al momento de la práctica de la inspección.

Este medio de prueba fue admitido y valorado por el a quo, pero en criterio de este sentenciador el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno al no haber sido promovida la inspección judicial bajo las circunstancias dispuestas en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano, el cual permite la evacuación de una inspección ocular antes del juicio, solo para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por sobrevenir perjuicio por retardo, circunstancias que no fueron sostenidas por el interesado al instar la inspección judicial, impidiendo con ello que el juez que practica la misma controlara el medio de prueba, razón por la cual la inspección extra litem no ostenta valor probatorio alguno.

Fueron estos los únicos medios de prueba que lograron ser evacuados en el proceso por la parte actora, ya que a pesar de que ésta promovió diferentes medios de prueba en su escrito de promoción de pruebas producidos el 15 de mayo de 2003, las mismas fueron renunciadas por su promovente mediante diligencia del 09 de julio de 2003, lo que denota en criterio de este sentenciador una pérdida de interés por parte del promovente, y ASI SE DECIDE.

Las pretensiones del demandante se fundamentan entre otros en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, será obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala, que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

“…1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia…”

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

Según lo establecido en este fallo, la parte demandada no promovió prueba alguna durante el curso del proceso y al haber quedado admitido los hechos libelados que originan las pretensiones del demandante y al encontrarse éstas tuteladas por el derecho que impera en nuestro país, además de encontrase evidenciada la existencia de los elementos antes mencionados por haber quedado admitidos los hechos que sustentan las pretensiones del demandante, así como de las probanzas valoradas por este sentenciador, y atendiendo que los daños y perjuicios constituyen una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral y así el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por daños y perjuicios debe especificar los daños y perjuicios y sus causas, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación, carga que cumplió cabalmente el demandante, además de lograr demostrar el daño material sufrido, así como el hecho de que la demandada es agente del daño, lo que determina que en este caso se cumplen los elementos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil del demandado frente al demandante como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, ello permite concluir que en el presente caso ha operado la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que trae como consecuencia la procedencia de las pretensiones del accionante en lo referente a los daños y perjuicios materiales. ASI SE DECIDE.

En virtud de las pretensiones del demandante referidas al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004 y con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia N° 00324, estableció lo siguiente:

“…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimiló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos y subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no solo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente transcrito.
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil…” .

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial reseñado con anterioridad, y el cual es aplicable en el presente proceso, al haber existido una relación de naturaleza contractual que vinculó a las partes y quedando plenamente demostrado la existencia del daño, la culpa del demandado y la existencia de una relación de causalidad, ello hace procedente en derecho las indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales demandadas, estimando este sentenciador como suma para reparar el daño moral causado en la reputación del demandante y el sufrimiento producido en su esfera intima, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.00.000,00) y ASI SE DECIDE.

Siendo que este juzgador se encuentra revisando la totalidad de las pretensiones del demandante, a los fines de dar cumplimiento al trabajo exhaustivo que infiere el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente destacar que el demandante en el petitorio de su demanda solicita el pago de las cantidades de dinero que paulatinamente sigue sin percibir en forma mensual, es decir, el lucro cesante de todo el tiempo que transcurra hasta la definitiva conclusión del juicio, pretensión que no fue acordada por el a quo en la sentencia bajo revisión y siendo que la parte demandante no insurgió contra este punto del fallo dictado por la primera instancia, este juzgador atendiendo al principio de la reformatio in peius no puede desmejorar la condición del apelante, a pesar de haber operado la confesión ficta de éste y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Con Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano MARLON JOSE URDANETA NARVAEZ contra INVERSIONES RANIESCA, C.A., condenando a ésta última al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.289.918,25) por concepto de costo de las bienhechurías construidas; 2) Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) por concepto de pago fijo de estacionamiento de veintiséis (26) vehículos, cada uno a Bs. 20.000,00 mensuales, multiplicado por nueve (9) meses; 3) La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000,00) por concepto de pago de estacionamiento eventual diario de 60 vehículos cada uno a razón de Bs. 400,00 que multiplicado por 30 días y 9 meses; 4) Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.025.000,00) por concepto de promedio diario de lavado de vehículo a razón de Bs. 1.500,00 cada uno multiplicado por 30 días y 9 meses; 5) La cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 11.232.000,00) por concepto de servicio de mecánica, mano de obra por Bs. 40.000,00 diarios y Bs. 8.000,00 diarios por ganancia sobre venta de repuestos multiplicado por 26 días de cada mes y luego por 9 meses; 6) Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) por concepto del promedio diario de 8 vehículos a los cuales se les hizo servicio de cambio de aceite y colocación de filtros por Bs. 2.500,00 que da un total de 520.000 diarios que multiplicado por 26 días y luego por 9 meses; 7) Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 53.352.000,00) por concepto del promedio de ventas y colocación de silenciadores; 8) Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización y daño moral; 9) Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas en los puntos 1 al 7, no así, la de la suma condenada en el punto 8 por concepto de daño moral. Asimismo se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines del ajuste monetario de las sumas condenadas a pagar en los puntos 1 al 7, a lo cual los expertos deberán tomar como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de octubre de 2002, y como IPC final, el de la fecha de informe de los expertos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

EXP Nº 10774
MAM/DE/lm.-