REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de agosto de 2004
194º y 145º
EXP. Nº 10.922
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PARTE INTIMANTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.768.
PARTE INTIMADA: CARMEN GISELA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.695.479.
Capitulo I
De La Competencia De Este Tribunal
En fecha 06 de julio de 2004, la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, presentó por ante este Juzgado Superior escrito en el cual intima por honorarios profesionales a la ciudadana Carmen Gisela Salazar Rodríguez.
Constata este sentenciador que por ante este Tribunal se sigue el expediente signado con el N° 10.922, que contiene un recurso de apelación con motivo de un juicio que por Divorcio intentó la ahora intimada ciudadana Carmen Gisela Salazar Rodríguez, en contra del ciudadano Saúl José Palomo, motivo por el cual, y según actuaciones realizadas en el Tribunal de primera instancia, es por lo que, demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, estimando la suma de bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000702, reiteró el criterio de la Sala que había ya sido establecido en sentencia N° 359 del 30 de julio de 2002, donde se señaló que al sustanciar y decidir un procedimiento de honorarios profesionales, el Juzgado Superior que lo hizo en única instancia, limitó el ejercicio de los recursos a las partes, como el de apelación y el de casación, lo cual constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Igualmente sostiene la Sala de Casación Civil en las sentencias in comento, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones, pero no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo de que el juicio principal en el que aquel ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
La Sala de Casación Civil, establece claramente que a los fines de mantener el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción, en aquellos procesos en que se origina una reclamación donde el abogado intime a su cliente por las actuaciones judiciales, y esta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo tribunal deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamo, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia, para que este sea quien sustancie y decida la intimación de honorarios.
Este sentenciador, haciendo suyo el criterio que sustenta la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, aplica en todo su sentido el mismo y a los fines de respetar el derecho que tienen las partes que integran la presente intimación de honorarios al doble grado de jurisdicción y así mantener la seguridad jurídica del proceso y garantizar el eventual ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos en nuestro ordenamiento procesal, se declara la incompetencia funcional de este Juzgado, para seguir conociendo del presente asunto y declina la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por ser éste quien conoció en primer grado de la causa principal que origina la intimación de honorarios y así se declara.
Capitulo II
Dispositivo
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo del presente asunto y SE DECLINA la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese Y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA
EXP Nº 10.922.
MAM/DE/yv.-
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