REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 11 de agosto de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.948, asistido por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.241, contra la negativa u omisión reiterada de cumplimiento o ejecución a una orden judicial, de fecha 05 de diciembre de 2002 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada MARY RIERA, en su carácter de Representante Legal de la presunta agraviante, sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., y el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, en su condición de Tercero Interesado, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De la Pretensión Constitucional


El 13 de diciembre de 2002, fue presentada por el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, asistido por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.241, Pretensión Constitucional en contra de la negativa u omisión reiterada de cumplimiento o ejecución a una orden judicial, de fecha 05 de diciembre de 2002 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en un juicio interpuesto en fecha 30 de noviembre de 1998, por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON en contra del ciudadano JUAN RAMON PRIETO VENA, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1998, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Continúa expresando que en fecha 19 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando por comisión, practicó medida de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: VIPER RT10, Año 1993, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Placas: MAA-76S, Serial de Carrocería: 1838RBSEXPV200498, Serial Motor: 10 cilindros, Uso: Particular, el cual es de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 81, razón por la cual formuló oposición a la medida de embargo sobre el vehículo antes descrito.

Explica que en fecha 10 de enero de 2000, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición que formulara, por lo que ejerció recurso procesal de apelación en contra de la referida decisión, siendo declarada la apelación en fecha 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocando así la decisión de la Primera Instancia y declarando con lugar la oposición, adjudicándole como único propietario del bien mueble embargado.

Sostiene que la parte demandante en el juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, procedió a interponer ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda por Simulación de Venta, en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN PRIETO VENA y JOSE GABRIEL IZAGUIERRE DUQUE, la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 1999, siendo citados los demandados, quienes no comparecieron y en fecha 17 de abril de 2001, se dictó sentencia, la cual no fue apelada por las partes.

Expone que con la sentencia producida en el referido juicio por simulación de venta, las partes en el juicio por cobro de bolívares, ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON y JUAN RAMON PRIETO VENA, celebran transacción donde el segundo de los nombrados da en pago al primero, el vehículo objeto del embargo y cuya oposición fue declarada con lugar, consignando en fecha 09 de abril de 2002, dicha transacción ante el Tribunal de la causa, solicitando su homologación.

Indica que para el momento en que se celebra la transacción entre el demandante y el demandado en el juicio por Cobro de Bolívares, así como para el momento de consignarlo en el Tribunal de la causa, la sentencia producida en el juicio de simulación ajena a él y a su vendedor, no se encontraba ejecutada.

Argumenta que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2002, la cual había resuelto a su favor la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo, siendo que la parte perdidosa anunció recurso de casación, el cual fue abandonado y así lo declaró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, por lo que la sentencia dictada por la alzada se convertía en una sentencia firme, razón por la cual ya no estaba en discusión la propiedad del referido vehículo.

Asimismo explica que por inhibición de la Juez que conocía de la causa, una vez recibida las resultas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron remitidas las actuaciones para su distribución, quedando por sorteo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante quien fueron efectuadas sendas solicitudes, una de la parte actora señalando que no se ejecutara la sentencia definitivamente firme y otra efectuada por el hoy accionante en amparo, solicitando la ejecución de la sentencia y la entrega inmediata del vehículo embargado.

Señala que en fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la entrega inmediata del vehículo de su propiedad, librando oficio distinguido con el Nº 2.373 a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA CASTELLANA, C.A., que es la depositaria que actúo y a quien se le dejó bajo su guarda y cuidado el bien embargado.

Alega que posteriormente ha estado exigiendo a la mencionada depositaria judicial, proceda a acatar la orden impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo sólo evasivas de parte de la representante legal, abogada MARY RIERA, y a pesar de los múltiples requerimientos hechos a objeto de que cumpla con la orden judicial, la misma se ha negado a entregar el vehículo.

Arguye que debería ocurrir ante el mismo Juez que ordenó la entrega del bien de su propiedad, a objeto de que se ejecutara en forma inmediata y perentoria la orden impartida dirigida a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., pero la Juez que ordenó la entrega del bien mueble, fue jubilada y desde el día 07 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra cerrado, toda vez que no existe Juez ni Provisorio, ni titular encargado del mismo, por lo que se encuentra desasistido de su Juez natural, razón por la cual se ve obligado a acudir ante un Juez del mismo rango y de la misma Circunscripción Judicial.

Denuncia la violación de los artículos 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y el principio de redimensionamiento del proceso como instrumento de la justicia.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 49, 115 y 257, eiusdem, y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita al Tribunal de la Primera Instancia, declare con lugar la presente acción de amparo y decrete mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la negativa u omisión reiterada de cumplimiento o ejecución a una orden judicial, de fecha 05 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en que ha venido incurriendo la representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., ciudadana MARY RIERA, desde el día 06 de diciembre de 2002.
Capitulo II
De la Sentencia apelada


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 30 de junio de 2003, declaró Con Lugar la pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“... De una simple lectura del contenido de dicho oficio, se evidencia sin lugar a dudas, la obligación que tenía la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., abogada MARY RIERA, de hacerle entrega de manera inmediata al ciudadano PEDRO LIOS GUEVARA, del vehículo descrito, en el momento en que este se lo solicitara, sin derecho a ejercer la citada Depositaria Judicial el Derecho de Retención, ya que está fundada dicha orden en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Si se embargaren cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho a retención a favor del depositario.”.
Con respecto a las pruebas que debían promover las partes y el tercero interesado en la Audiencia Constitucional, el Tribunal deja constancia que solo el tercero interesado promovió pruebas, motivo por el cual el Tribunal debe en primer lugar pronunciarse si hay lugar a la promoción de pruebas y si las promovidas por el tercero interesado son legales y pertinentes. En primer lugar el Tribunal deja expresa constancia que ciertamente la parte agraviante y los terceros interesados pueden en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional promover pruebas, puesto que la parte agraviada debe con el recurso de amparo promover todos los medios de pruebas de que dispone.
Con respecto a las pruebas promovidas por el tercero interesado, el Tribunal no admite por impertinente los particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno, del escrito de pruebas. Y en relación a las pruebas promovidas en los particulares cuarto y octavo del escrito de pruebas las admite salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas promovidas en estos particulares, el Tribunal las valora por ser actuaciones provenientes de un Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 1357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo observa este Tribunal, que del contenido del acta levantada en fecha 17 de diciembre del 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la practica de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2002, en la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., la cual agregada a los folios 9 al 14 pieza de medidas del expediente, se ha podido constatar la negativa u omisión por parte de su representante legal, abogado MARY RIERA, de acatar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al haber quedado constancia en dicha acta, que dicha abogado manifestó al Tribunal Ejecutor de Medidas, que se abstenía de lo solicitado por el Tribunal, en virtud de que los seriales que hace mención el oficio Nro. 2.373 de fecha 05 de diciembre del 2002, no es el mismo, se lee serial de carrocería 1B3BR65EXPV200498, ya que en la carrocería del vehículo aparece 1B38R65EXPV200498, y por otra parte pesan dos medidas de embargo preventivo y ejecutivo de fechas 19 de mayo de 1999 y 22 de mayo de 1999 respectivamente, de las cuales no hace referencia el Tribunal emisor del oficio sobre la suspensión de las mismas, por todo lo antes expuesto se negaba en ese momento a la entrega del vehículo hasta tanto no se practicara experticia sobre los seriales del mismo por existir disparidad entre el que hace mención el oficio y el que figura en el vehículo, así mismo el Tribunal respectivo realizara la aclaratoria sobre las medidas antes mencionadas.
Igualmente quedó constancia en dicha acta, que cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenó de la ciudadana MARY RIERA, la entrega de las llaves del vehículo, le ordenó igualmente mover del sitio dos vehículos marca Sierra de colores gris azulado y beige, que habían sido estacionados para impedir la salida del vehículo propiedad del agraviado, y que son propiedad de la abogado MARY RIERA, según lo que ella manifestó al Tribunal.
Ante tales hechos, este sentenciador procede a amparar al recurrente por mandato expreso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que efectivamente y con fundamento a lo esgrimido por la agraviante, esta le impidió el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE...”.

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 30 de junio de 2003, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir

En el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se observa que en la sustanciación del mismo se celebró una audiencia oral y pública el 14 de enero de 2003, siendo dictada sentencia por el A quo en fecha 20 de enero de 2003, cuando se encontraba a cargo el Juez Suplente, abogado ARNALDO MORENO LEÓN.

En la decisión antes referida el Tribunal suspende el acto de dictar sentencia definitiva hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre otro proceso de Amparo Constitucional que para entonces se encontraba sustanciándose en este Despacho Judicial.

Ahora bien, apelada dicha decisión por el tercero interesado interviniente en el proceso, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la apelación y es así como el 07 de abril de 2003, se dicta sentencia declarándose Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el tercero interesado y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 20 de enero de 2003, ordenando en forma expresa que el Juez de Primera Instancia que le corresponda, debe dictar una decisión según los razonamientos explanados en el fallo que conoció de la apelación.

Precisamente en la motivación de este Tribunal en la sentencia que conoció de la apelación en comento, se le ordena al Juez de la Primera Instancia que dicte la decisión para lo cual debe fijar la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral y pública, previa la notificación de las partes y terceros interesados, así como la representación del Ministerio Público, todo ello a los fines de que se garantice a las partes una Tutela Judicial Efectiva, su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también pata que se de cumplimiento al procedimiento instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de febrero de 2000.

Se observa de las actas remitidas en esta oportunidad, que el Juez que dicta la sentencia que ahora es objeto de revisión por este sentenciador, emite un pronunciamiento el 30 de junio de 2003, declarando procedente la pretensión del querellante en amparo, sin habarse celebrado nuevamente la audiencia oral y pública, es decir que el Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia no presenció el debate de las partes contendientes en el proceso, así como tampoco recibió y evacuó las pruebas que las partes han podido presentarle, ello por ser un Juez distinto al que presenció y presidió la audiencia oral y pública que había sido iniciado con anterioridad.

Esta circunstancia atenta contra el principio procesal de inmediación y por supuesto se origina una lesión directa al Derecho a la Defensa que le asiste a las partes y terceros, así como también se violenta el Debido Proceso, al serle conculcado a los intervinientes en el proceso el ejercicio de las cargas y deberes procesales que les impone nuestro ordenamiento procesal, y para evitar este situación este mismo Tribunal cuando dictó la sentencia en fecha 07 de abril de 2003, establece con claridad cual es el comportamiento que debe asumir el Juez.

En consideración a lo antes señalado, la sentencia proferida por el nuevo Juez que asumió el proceso en Primera Instancia y donde se declaró procedente las pretensiones del querellante, se encuentra afectada de nulidad, al haber sido dictada por un Juez que no presenció el debate oral. ASI SE DECIDE.
Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, que declaró procedente la Pretensión Constitucional y, en consecuencia se le ordena a la Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, pero antes debe fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional y escuchar los alegatos de las partes y la aportación de los medios de prueba, debiendo cumplir con el procedimiento instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 01:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 10640.
MAMT/DE/mrp.-