REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 23 de agosto de 2004
194° y 145°

Expediente N° 8.701


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

PARTE DEMANDANTE: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), firma mercantil inscrita en fecha 20 de agosto de 1975, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, y reformados sus estatutos sociales por ante el mismo Registro, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 03, Tomo 240-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY PEREZ ESPARZA y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.555 y 7.589, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO PUERTO CABELLO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MERCADO DIAZ, HILDA MEDINA DE LEON y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.381, 4.407 y 67.420, en su orden.


Capítulo I
Punto Previo

Antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado en la presente causa, este Tribunal de seguidas pasa a conocer sobre la inhibición formulada en fecha 25 de Septiembre de 2000 por el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. Rafael Roversi Thomas, quién venía conociendo de esta causa y, en este sentido observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición.

El Dr. RAFAEL ROVERSI THOMAS, mediante acta levantada el 25 de septiembre de 2000, declara su inhibición de seguir conociendo de este juicio, en virtud de que se desempeñó como apoderado del Instituto demandado, lo cual se subsume en la causa de inhibición consagrada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente las razones que llevaron al Juez temporal a declarara su incompetencia subjetiva. Así se decide.

Capítulo II
De la perdida del interés

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 11 de enero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, constatando este Tribunal que una vez recibida la causa en este Despacho, se cumplieron los actos procesales subsiguientes y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que vencidos los lapsos de ley para dictar sentencia la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad por esta alzada, por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera conveniente este sentenciador destacar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...” (Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los dos (02) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia, ya que el apelante es quien debe instar la decisión de la apelación ejercida.

De una revisión de las actas se constata que el presente expediente llega a esta instancia el 01 de junio de 2000, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial dicta auto dándole entrada al expediente.

Posteriormente el juez que conocía de la causa declara su inhibición, razón por la cual es remitido este expediente a este Tribunal de alzada quién lo recibe formalmente por auto de fecha 25 de julio de 2000, produciendo el apelante una actuación mediante la consignación de un escrito en fecha 26 de octubre de 2000, contentivo de una escrito que denomina “conclusiones”, señalando igualmente el apelante que el expediente se encuentra en fase de decisión.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001 y con ocasión a una petición del abogado Gustavo Boada, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quién suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la reanudación de la misma.

El 29 de septiembre de 2003, comparece la abogada TIBISAY PEREZ y consigna documento poder que la acredita como apoderada de la parte actora, siendo ésta la segunda actuación procesal que realiza la parte apelante en esta instancia.

La parte demandada ha solicitado la aplicación del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra y, la demandante en escrito consignado el 13 de octubre de 2003, se opone a la petición de su contraparte argumentando que la pretensión de la demandada es inadmisible por haber efectuado dicha solicitud después de la fijación por parte de este sentenciador de la reanudación del procedimiento, considerando este juzgador que la pretensión de extinción del proceso que realizada la demandada es un aspecto que debe ser dilucidado en cuanto a su procedencia y no en cuanto a su inadmisibilidad, figura ésta última que consiste en una revisión de los presupuestos procesales contemplados por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad formulada por la actora no es pertinente. Así se establece.

Este sustanciador en alzada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, ordena la notificación del apelante para que informe las razones por las cuales no ha impulsado el proceso a los fines de que se dicte sentencia en esta causa, destacando que las únicas actuaciones del apelante son del 26 de octubre de 2000, cuando consigna un escrito que denomina de conclusiones y el 13 de octubre de 2003, cuando consigna un escrito rechazando la solicitud de la actora de extinción del proceso y una vez cumplida la notificación ordenada, el apelante presenta un escrito el 18 de marzo de 2004.

En el escrito antes referido el apelante sostiene que el proceso no avanzó por no existir un juez titular que decidiera la causa, hecho que en criterio del apelante no se le puede imputar y que el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de impulsar el proceso.

En este orden de ideas, debe precisar este sentenciador que ciertamente como lo alega el apelante el proceso se encontraba a la espera de que un juez se encargara a los fines de tomar la decisión definitiva en el litigio sostenido por las partes, incluso desde el momento en que el juez Temporal a cargo de este despacho judicial declara su inhibición se ordenó la convocatoria del suplente mediante boleta de notificación que a tal efecto se libró oportunamente, sin que la misma se haya materializado.

No está de acuerdo este juzgador con la posición asumida por el apelante de que era el órgano jurisdiccional quién debía impulsar el proceso, ya que constituye una carga de la parte impulsar el mismo para que sea dictada la sentencia definitiva y en el caso de marras es evidente la negligencia de los abogados que en su momento regentaban el mandato de la actora, de impulsar el juicio, incluso no hay diligencia alguna tendiente a que el proceso avanzara quedando en un letardo en perjuicio no solo de las parte demandada sino del propio sistema de justicia, por ello la doctrina de la Sala Constitucional en forma acertada ha establecido un mecanismo dirigido a sancionar el incumplimiento de las cargas que le corresponden a las partes y que en este caso lo era del apelante.

Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia del ejercicio del recurso de apelación, y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 11 de Enero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) contra INSTITUTO PUERTO AUTONOMO PUERTO CABELLO por INTERDICTO POR DESPOJO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República del contenido de esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.



Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 8.701.
MAM/DE/yv.-