REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GÓMEZ DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ MENDOZA y OTROS (No identificados a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acredito a los autos).

PARTE DEMANDADA: DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUI y JOSÉ PADRINO (No identificados a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).


En fecha veinte (20) de Agosto de 2004, se da por recibido el presente expediente.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones Para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la Jueza declarante de la inhibición, y con fundamento en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “..Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V- 7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 20º del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación “Por injurias o amenazas hechas por el Recusado o alguno de los litigantes aún después de principado el pleito”.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en el día tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004), se presentó en el despacho de la juez, el ciudadano MARIO SEVERINO asistido por el abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, a los fines de presentar recusación, en contra de quien suscribe, en el expediente Nro. 16.226 de la nomenclatura propia de este juzgado, cuya diligencia contentiva de la recusación contiene términos irrespetuosos y aun más, injuriosos pues entre otras cosas, en la misma se le imputa a esta Juzgadora la comisión de hechos ilícitos. Dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sin embargo, las injurias contenidas en dicha diligencia, redactada obviamente por el abogado asistente ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, quién actúa en la presente causa como apoderado del co-demandado JOSÉ PADRINO, permiten que me considere comprendida en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solo por lo que respecta al abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de Inhibición y de la diligencia de recusación contenida en el expediente Nro. 16.226 a los fines de demostrar a la Alzada el alegado motivo de inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”. Explicando de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11034
MAMT/DEH/gy.-