REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de Agosto de 2004
194° y 145°

COMPETENCIA: CIVIL


MOTIVO: INHIBICIÓN


JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO).


PARTE ACTORA: NORMAN YESID DELGADO CARVAJAL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.537.279 y BLANCA NUBIA VARGAS DE DELGADO, colombiana, de este domicilio y identificada con el pasaporte Nº 458.963, quien esta debidamente representada por la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ DE LUJAN, colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.816.167.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MEDINA DE LEÓN, MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.407, 24.295 y 24.290 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSÉ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de Abril de 1974, anotada bajo el Nº 10, Tomo 3-A, debidamente representada por su Administrador ciudadano GIUSSEPPE LECHESE BRUSCA, y la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1943, anotada bajo el Nº 2135, y reformados sus estatutos por ante la misma oficina de registro, en fecha 3 de Junio de 1977, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOL ROJAS, JESÚS BELANDRIA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.808, 17.612 en su orden, y GUSTAVO BRAVO CONDE, (No acredito a los autos).

En fecha 20 de Agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de que entre la abogada HILDA MEDINA LEÓN ;apoderada judicial de la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS DE DELGADO, tal como se evidencia del poder especial que corre al folio Nº. ciento cincuenta y siete (157), del expediente; y mi persona, existe amistad, que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión de la misma, además de haber ejercido en poderes conjuntamente, hecho previsto en el ordinal 12º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil”. Es de hacer notar que desde acepté el cargo como Juez de este Tribunal hasta la presente fecha, me he inhibido de conocer todas las causas en donde se encuentra la abogada antes mencionada, y que las mismas han sido declaradas CON LUGAR desde entonces, no encontrándose la precitada abogada en el caso previsto en el único aparte del artículo 83, ejusdem, por cuanto la misma no se está haciendo parte en esta Alzada después que yo asumí el cargo de Juez, sino que ella se había hecho parte con anterioridad, razón por la cual debo inhibirme…”., explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. Nº 11031
MAMT/DEH/gy.-