REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 03 de agosto de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANK Mc QUEEN y ALEXANDER PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.642.322 y 16.207.533, en su orden, asistidos por los abogados JULIO IRAGOYEN y MARIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.399 y 79.150, respectivamente, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE JUDO.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la consulta de Ley ordenada sobre la decisión de fecha 26 de julio de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

El 08 de octubre de 2002, fue presentada por los ciudadanos FRANK Mc QUEEN y ALEXANDER PEÑA, asistidos por los abogados JULIO IRAGOYEN y MARIA PEÑA, pretensión constitucional en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE JUDO.

Los querellantes fundamentan su demanda de amparo en los siguientes términos:
“...Acudimos a su competente autoridad jurando la urgencia del caso y obviando la Distribución debida con los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de la Federación Venezolana de Judo, la cual se encuentra instalada de manera temporal en las Instalaciones del Complejo Deportivo Bicentenario en el Municipio Naguanagua de este Estado, con ocasión de la celebración de los XIX Juvines 2002, por violación del Derecho Constitucional de la Práctica del Deporte consagrado en el Artículo 111 de nuestra Carta Magna, en virtud de que luego de habernos presentado al pesaje oficial para competir en los prenombrados juegos e igualmente comenzamos la competencia en horas de la mañana de hoy obteniendo victoria contra la Universidad Santa Maria; de forma arbitraria en horas del mediodía es informado nuestro delegado por parte de la precitada Federación de que fuimos excluidos para continuar competiendo alegando presuntos problemas con el pesaje.
Por todo lo antes es por lo que solicitamos Amparo Constitucional a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y dado que en este momento están teniendo lugar la competencias solicitamos Medida Cautelar con el objeto de que se nos permita participar en el resto de la competencia, ya que en caso contrario sería ilusoria una decisión favorable posterior, ya que habría concluido el lapso de competencia...”.

Capitulo II
De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 26 de julio de 2004, homologó el desistimiento formulado por el ciudadano IRAWK MCQUEEN, señalando lo siguiente:

“...Vista la diligencia suscrita por el ciudadano IRAWK MCQUEE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.642.322 y debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio SARA GONZLAEZ DOMÍNGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.659 mediante la cual el demandante DESISTE procede el Tribunal a verificar si es procedente (sic) homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capitulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éster, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones en autoridad”.
Precisado lo anterior y visto que la presente controversia versa sobre un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y por cuanto en el referido caso no está interesado el Orden Público, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso...”.

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el veinte (20) de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció entre otros aspectos, que las sentencias producidas por la Acción de Amparo que se intentaran ante los Tribunales de Primera Instancia, serán conocidas en segundo grado por el Juzgado Superior correspondiente.

En el presente caso la pretensión constitucional ha sido presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habiendo sido homologado el desistimiento formulado por uno de los querellantes, es evidente que la consulta de Ley, debe ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene atribuida la competencia para este caso en Sede Constitucional. ASI SE DECLARA.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir


La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso bajo examen el ciudadano IRAWK MCQUEEN, asistido por la abogada SARA GONZALEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.656, mediante diligencia consignada ante la Primera Instancia el 21 de noviembre de 2002, declara desistir formalmente de la solicitud de Amparo Constitucional.

Constata este sentenciador que el ciudadano IRAWK MCQUEEN, no explica las razones por las cuales desiste de la pretensión Constitucional, así como tampoco consta a los autos las circunstancias por la cuales desiste del presente proceso, impidiendo de esa manera que este Tribunal Constitucional verifique los razones por la cuales desiste del mismo, no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado o grado de la causa se puede desistir de la pretensión, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Las denuncias formuladas por el quejoso no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de su pretensión, tal y como lo estableció la Juez A quo en su decisión.

Asimismo es importante destacar que la presente pretensión Constitucional fue interpuesta por los ciudadanos FRANK Mc QUEEN y ALEXANDER PEÑA, razón por la cual este Tribunal confirma la decisión objeto de la presente consulta, sólo en lo que respecta a la pretensión intentada por el ciudadano FRANK Mc QUEEN, quedando en consecuencia pendiente la pretensión Constitucional ejercida por el ciudadano ALEXANDER PEÑA, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia deberá continuar con la tramitación del procedimiento correspondiente en ese sentido.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al desistimiento formulado por el ciudadano IRAWK MCQUEEN, quedando pendiente por decisión, la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano ALEXANDER PEÑA.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 11013.
MAMT/DE/mrp.-