REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de Agosto de 2004
194° y 145º

“VISTOS”, con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTES: MARIA ELENA MARTINEZ de AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR MARTINEZ, PEDRO GUILLERMO AGUILAR MARTINEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTINEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 155.228, 3.344.775, 3.920.705, 4.872.344, 4.874.813, 7.051.217 y 7.092.013, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.225.851.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 01 de julio de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora presenta escrito contentivo de sus informes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Motivo de la Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 02 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad alega que cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación en forma forzosa, que no son otros que el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; que el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute; la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa, y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de los actores.

Sostiene que al aplicarse estos razonamientos jurídicos, la demandada no posee ningún derecho ni título alguno para encontrarse en el inmueble objeto del litigio; señala que en el presente caso no puede estar jamás en igualdad de circunstancias un poseedor que no está legitimado para serlo, con un legítimo propietario con documentos registrados que lo acreditan como tal.
Asimismo sostiene que no podría encuadrarse la negativa de la solicitud de la medida de secuestro en el mencionado artículo 775 del Código Civil como lo hizo el Juez a quo, ya que no existe igualdad de circunstancias entre los demandantes y la demandada; y que asimismo el contenido del artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debió ser interpretado por el a quo con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios mediante interpretaciones formalistas y, en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna medida, pues con su decisión puede causarle un gravamen, al impedírsele la realización de una medida destinada a resguardar y asegurar las resultas del procedimiento, y más aun cuando se encuentran evidenciados el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora.

Finalmente solicita que su apelación sea admitida conforme a derecho y declarada Con lugar de acuerdo a la ley.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Los demandantes en su escrito libelar sostienen que son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la Isabelica, Sector 5, Transversal 2, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide Ciento Veinte Metros con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (129,35 Mts), el cual les pertenece por ser herederos universales del ciudadano fallecido Luis Oscar Aguilar Sola.

Señalan que el referido inmueble está siendo poseído sin título jurídico, ni derecho alguno que fundamente su posesión por la ciudadana Sindrid Valencia Salazar Blanco, en su condición de ocupante, razones por las cuales proceden a demandarla por reivindicación para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la restitución y entrega sin plazo alguno de la posesión del mismo a sus legítimos propietarios.

Ahora bien, la parte actora solicita al Juez de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien litigioso, en virtud de ser dudoso del derecho a poseer por la demandada sobre la cosa litigiosa.

En la decisión apelada el A quo niega el pedimento realizado por el abogado Gustavo Enrique Montañez en fecha 30 de mayo de 2003 y contentiva de una solicitud de medida de secuestro del bien objeto de reivindicación, indicando en su decisión que la negativa se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 775 del Código Civil venezolano y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe señalar este juzgador, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Solo a titulo pedagógico considera conveniente este sentenciador señalar que el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, y debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos que así lo exija la ley, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

1) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
2) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hemenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expe. Nº 00-133, sentencia Nº. 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición...”.

En el caso bajo examen, se desprende que la parte actora solicita al Juez de la primera instancia decrete medida preventiva de secuestro, sustentando su pedimento en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, e independientemente de que deban o no cumplirse con las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro tal y como lo señala Arminio Borjas, esta medida se presenta como indispensable de privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

En criterio de este sentenciador la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumido en las causales contenidas en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una medida preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso en concreto.

Conforme a lo anterior, se considera oportuno señalar que en el proceso cautelar se garantiza el resultado de un proceso el cual sirve, y la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial.

Tal y como lo sostiene el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” el poder cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de su existencia o efectos. Aquélla tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho determinados y comprenden, por eso, un valor in se.

Como una conclusión, señala el Dr. Rafael Ortiz Ortiz que podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En este orden de ideas se considera que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, aún se las considerará carentes motivación, y por lo tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar de un lado el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.

En criterio de quien decide, cuando sea solicitada la medida preventiva de secuestro, el órgano jurisdiccional debe necesariamente realizar un análisis exhaustivo sobre la pretensión cautelar y subsumirla en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez debe actuar con conocimiento de causa y fundamentar debidamente el decreto de medidas correspondientes o su negativa a decretarlas.

En el presente caso, el Juez que conoce del proceso en primera instancia no realiza un análisis de la solicitud cautelar y mucho menos de las probanzas que la soportan, incurriendo con ello en un vicio de inmotivación que no puede ser admitido por esta alzada y en consecuencia se hace imperativo que el Juez de la Primera Instancia emita un pronunciamiento que permita conocer las razones por las cuales admite o no la solicitud cautelar y con base a ello también las partes puedan tener acceso al control jurisdiccional por parte de un Tribunal Superior y así se respete el principio de la doble instancia. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se ordena al Juez de la Primera Instancia dicte nueva decisión con los razonamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR





EXP Nº 10586
MAM/DE/lm.-