REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de Agosto de 2004
194° y 145°

“Vistos” con informes de la co-demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JURISDICCION: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE SOCIEDAD DE COMERCIO

PARTE ACTORA: SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.098.529.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELAVEN, CA., MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, la primera sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 78-A, en fecha 17 de diciembre de 2002, los demás son venezolanos excepto el penúltimo de los nombrados, quien es de nacionalidad Italiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.097.415, 11.361.399, 9.120.361, 7.080.222, 12.104.671, 11.359.602, 11.359.487, 12.103.231, 8.599.047, E-81.195.332 y 8.511.801, en su orden.


APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUELAVEN, C.A Y DE LOS CIUDADANOS GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875 y 61.188, respectivamente.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO y PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI: DANIEL JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.839.


Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

El 28 de julio de 2004, el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado de los co-demandados ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI y MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, así como también del ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI consigna escrito contentivos de sus informes.

En fecha 10 de agosto de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, la Juez de la Primera Instancia en su oficio Nº 1.143, de fecha 28 de junio de 2004, señala que remite copias certificadas correspondientes a las actuaciones que corren a los folios relacionadas con el Expediente Nº 16647, contentivo del juicio seguido por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO contra la sociedad de comercio SUELAVEN, C.A, MAURO ERNESTO UIRMAN MUGHERLI, MAXILIMILIANO DE SARIO LATTANZIO Y OTROS, por NULIDAD DE SOCIEDAD DE COMERCIO, para que se conozca de las apelaciones interpuestas por el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.839, contra la decisión de ese Tribunal de fecha 31 de marzo de 2004.

Ahora bien, verifica este sentenciador que de las actuaciones remitidas a esta alzada se constata que no se remitieron las copias de la diligencia mediante la cual el recurrente solicita las copias certificadas de las actuaciones conducentes y del auto donde se acuerda la expedición de las mismas.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428). (Subrayado Tribunal Superior).

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
(…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, Sentencia Nº 74).

Es importante para este juzgador destacar que nuestro máximo Tribunal ha señalado que al no existir los recaudos necesarios para que la alzada pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, se produce una pérdida del interés procesal que produce el desistimiento de la apelación, criterio éste que ha sido acogido en todo su rigor con posterioridad a las sentencias que en copia fotostática produjo la part4e actora, en las cuales se declaraba que no existía materia sobre la cual decidir o sin lugar la apelación, dependiendo del caso, cuando se observaban circunstancias similares a la que nos ocupa.

Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la Secretaria que aparece al folio 01 del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, conforme a los razonamientos contenido en el presente fallo. Todo en el juicio interpuesto por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO en contra de la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A. y de los ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO, PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA, ALVARO ARENAS HERNÁNDEZ, GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE y NEIDA DORLIZA MENDOZA MARCHAN, por NULIDAD DE SOCIEDAD DE COMERCIO.

Se condena en Costas a los co-demandados, ciudadanos MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, MAXIMILIANO DE SARIO LATTANZIO y PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, por resultar vencidos en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


EXP. Nº 10991.
MAMT/DEH/mrp.-