REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.855

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1983, quedando anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 8; modificada su acta constitutiva, según asientos inscritos en la citada Oficina Subalterna el 17 de octubre de 1985, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 2; el 26 de septiembre de 1989, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 39; el 09 de marzo de 1990, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 19; el 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 33 y el 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 41, debidamente representa por su Presidente Pbro. JOSÉ MARÍA RIVOLTA CHAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 86.821.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.649 y 30.691 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 3.912.874, 5.235.958 y 7.061.451 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y NATALIA YVONNE SÁNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.503 y 47.153 en su orden.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Francisco Antonio Sánchez Barrios, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la cual declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, contra los ciudadanos María Fátima de Pontes Loreto, Eduardo Alfredo Méndez Padrón y Zoraida del Carmen Méndez Padrón.

En fecha 17 de febrero de 2004, los apoderados de las partes presentan escrito celebrando transacción a los fines de poner fin al presente proceso.

En fecha 17 de marzo de 2004, los apoderados de las partes presentan diligencia declarando finiquitado el juicio, solicitan la homologación y la de devolución del expediente al tribunal de origen para su archivo.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Superioridad dicta auto ordenando la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando oficio Nº 338-A.

En fecha 31 de mayo de 2004, esta alzada dicta auto agregando al expediente el oficio Nº 550, de fecha 28 de mayo de 2004, emanado del Instituto Postal Telegráfico, junto con aviso de recibo de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en virtud de la notificación efectuada al Procurador General de la República, este tribunal suspende la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos.

En fecha 07 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 0038, de fecha 04 de junio de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusa recibo de la comunicación remitida por este juzgado.

Transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la transacción celebrada en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
De la Transacción Celebrada

En fecha 17 de febrero de 2004, los ciudadanos Francisco Antonio Sánchez Barrios, venezolano, mayor de edad, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN, y José Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA, caracteres estos que constan en autos, presentan escrito mediante el cual consignan transacción celebrada en la cual señalan lo siguiente:
“…PRIMERO: Declaramos en nombre de nuestros respectivos mandantes, que a los fines de poner fin al presente proceso renunciamos a los lapsos del proceso en todas sus instancias y en consecuencia: los demandados hacen entrega del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue objeto de una medida preventiva de secuestro en fecha: 12 de agosto de 2003, y está actualmente a cargo de una depositaria judicial tal como consta en autos, a la demandante quien lo recibe conforme, y por tanto declaramos en nombre de nuestros mandantes, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 1.991, el cual riela a los autos. SEGUNDO: Por lo que respecta a la suma adeudada por los demandados de autos con ocasión de los conceptos a que se refiere la demanda, así como el pago de las costas procesales declaramos en nombre de nuestros respectivos mandantes, que los demandados ofrecen como pago único la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderos en dos partes iguales a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, haciéndose efectivo el primero de dichos pagos en este acto mediante cheque de gerencia Nº 0420005780, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL (Abg. Patio Trigal), a nombre de MARÍA ALEXANDRA GODOY, y se establece para el segundo pago el día: 17 de marzo del año 2004, el apoderado de la demandante acepta la proposición del apoderado de la parte accionada y en consecuencia recibe conforme el mencionado cheque de gerencia. En virtud de lo anterior solicitamos al Tribunal levante la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de esta acción. Ambas partes declaran que a parte de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que los demandados se han comprometido a través de este escrito a cancelar el 17 de marzo del año 2.004, nada quedan a deberse derivado del presente juicio, por lo que pedimos a este Juzgado provea lo conducente. Por último solicitamos la homologación del presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que se remita al tribunal de origen a los fines del archivo del expediente. En Valencia, a la fecha de su presentación.- Otros: Ambas partes acuerdan que el monto entregado en este acto es por concepto de honorarios profesionales de los abogados actores, aun cuando este monto se imputa al pago único, quedando como saldo pendiente total el monto de 2.000.000,00 de Bolívares pagaderos como ya se dijo el día de 17 de marzo del año en curso; igualmente se deja constancia que las consignaciones arrendaticias que se encuentran el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta misma Circunscripción Judicial quedan a disposición de la parte demandante. Con respecto a bienes muebles propiedad de la demandada que se encuentran en el Inmueble objeto de esta acción, tales como: Ventiladores de pared, tablero y tubo de Basketball, y tubos de maya de Voleibol, serán entregados por la demandante a la demandada en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de esta fecha. En justicia, en Valencia en la fecha de su presentación…”.

En fecha 17 de marzo de 2004, comparecen por ante esta alzada los apoderados de la partes, abogados en ejercicio: María Alexandra Godoy y Francisco Sánchez, y exponen:
“…Cumplidos como han sido en todas sus partes los acuerdos suscritos en fecha 17-02-04, que riela a los autos a los folios: 116 y 117 ambas partes declaran que no tienen más nada que reclamarse por lo que respecta a la presente causa por lo que declaran Finiquitado el juicio, y solicitamos al tribunal la homologación de expediente y su devolución al tribunal de origen a los fines de su archivo. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, en su condición de apoderado de los ciudadanos María Fátima de Pontes Loreto, Eduardo Alfredo Méndez Padrón y Zoraida del Carmen Méndez Padrón, parte demandada y el abogado José Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Hogares Crea de Venezuela, parte actora, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, acuerdan poner fin al presente juicio con el recíproco otorgamiento de concesiones.

Igualmente constata este sentenciador que una vez revisada las facultades de los abogados Francisco Antonio Sánchez Barrios y José Fernández, se verifica que los abogados que celebran la transacción en nombre de sus mandantes ostenta la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Todo en el juicio seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES CREA DE VENEZUELA contra los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE PONTES LORETO, EDUARDO ALFREDO MÉNDEZ PADRÓN Y ZORAIDA DEL CARMEN MÉNDEZ PADRÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.855
MAMT/DEH/gy.-