REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Agosto de 2004
194° y 145º

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: HENRY ROJAS PEREZ, (No identificado a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URDANETA NAVAS, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.706, 40.099 y 245, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: HERMES ROMAN CARPIO GUERRA, SANDRA FULLERTON de CARPIO y AMABILIS JOSE CASTELLANOS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.351.988, 7.122.181 y 9.564.590, en su orden.
APODERADOS DEL CIUDADANO AMABILIS JOSE CASTELLANOS LACRUZ: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, HERNAN CARVAJAL MORALES, MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN y LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.352, 15.010, 50.030 y 86.625, en su orden.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar el recurso de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesto por el ciudadano Amabilis José Castellanos La Cruz contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 13 de febrero de ese mismo año, suspendiéndose en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto antes mencionado.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:


En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 02 de julio de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 11 de agosto del mismo año.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Escrito de Oposición:

El ciudadano Amabilis José Castellanos La Cruz, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, procedió a formular formalmente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Alega que es total y absolutamente falso de falsedad absoluta la afirmación que hace la parte demandante cuando asegura que el acto en virtud del cual él adquirió un inmueble mediante operación de compra-venta, efectuada el 06 de diciembre del año 2000, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, es simulada, ya que dicho acto u operación de compra-venta es total y absolutamente válida, toda vez que compró con la firme convicción y esperanza de que ese inmueble pasara a ser de su propiedad sin condición alguna, por lo que la misma no está infectada de dolo ni fraude.

Que es absolutamente falso que con la compra del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se haya hecho con el ánimo de producir daños y perjuicios al ciudadano Henry Rojas Pérez.

Así como también son falsas e insustentables los elementos que la parte actora destaca como hechos constitutivos de la simulación.

Que es falso que el precio de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000) que él pagó por ese inmueble, sea un precio vil, porque habida consideración de la fuerte crisis económica que hoy atraviesa el país, el precio de los inmuebles no está determinado necesariamente por lo que diga el Seniat, como en este caso, dado en que concurren otros factores que inciden en la determinación del precio.

Que como bien lo afirma la parte demandante, los esposos Carpio Fullerton adquirieron dicho bien inmueble por el precio de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000) y por ese mismo precio se le dieron a él, por lo que no se puede considerar que el precio por esta razón sea vil, esto es, como si el pago hubiese sido un precio infinitamente inferior al que ellos pagaron.

Narra que la operación de compra venta en virtud de la cual él adquirió el inmueble fue dada por una circunstancia sobrevenida. Ocurre que los esposos Carpio-Fullerton le adeudaban a la ciudadana María Felipa La Cruz de Castellanos (su madre) una fuerte suma de dinero debido a recurrentes préstamos que ésta les hizo para la operatividad del negocio, la sociedad de comercio Bene Valencia, C.A., pero aceptados a título personal por ellos, pues bien llegó un momento en que el monto de dichos préstamos ascendieron a una suma considerable y soportados en instrumentos cambiarios de plazo vencidos y al ser requeridos de pago, se llegó al entendimiento que estos cancelarían parte de dicha deuda con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en este proceso, lo cual se hizo mediante una venta a su nombre, porque así lo quiso su madre, como también lo ha hecho con otros hijos.

Señala que no existe impedimento legal alguno para que un empleado y amigo compre a sus patronos bienes de cualquier naturaleza. Porque así como sirvió esa amistad para que su madre les resolviera a ellos problemas económicos, también debe servir y con mayor interés, esa amistad y esa confianza para que su madre recuperara su dinero, por lo que no se le puede considerar como una persona que se ha prestado para involucrarse en un acto que está reñido con la moral y las buenas costumbres, más cuando se considera que él también es excelente amigo del demandante Henry Rojas Pérez, quien también fue su patrono cuando fue socio del ente mercantil Bene Valencia, C.A.

Que verificada la compra-venta cedió el uso y goce del bien inmueble a los esposos Carpio Fullerton mediante un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, en virtud de que dicho bien es de su propiedad y que de ellos tiene pleno conocimiento y le consta que son personas responsables, honestas y de recto proceder, por lo que no tuvo temor alguno en que ellos siguieran ocupando el bien inmueble, evitándole tener que buscar otros inquilinos a quienes desde luego no conoce en forma alguna, vale decir esto, que optó por quienes le inspiraran más confianza. Y con respecto al alegato de que ellos pagan los servicios públicos, es lógico que así sea, porque son ellos quienes se benefician de tal servicio, amén de que conforme al contrato esa es su obligación.

En apoyo de todas las consideraciones precedentes, así como también de lo dispuesto en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, rechaza, niega y contradice categóricamente la supuesta simulación del acto mediante el cual adquirió el bien inmueble ubicado en la Avenida Río Limón de la Urbanización El Parral en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N° 123-60 del edificio denominado Residencias Isla Coral M-27, apartamento distinguido con el N° 7, ya que la propiedad que tiene sobre ese bien, es única, exclusiva e inequívoca.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos que ha quedado la presente incidencia, este Tribunal conociendo en alzada constata que en la sentencia apelada el a quo indica que la parte actora en su escrito contentivo de su demanda y en escrito donde reforma la demanda solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, petición que efectúa conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal que conoce del juicio en Primera Instancia, mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2002, decreta medida de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora y solicitada en su libelo de demanda y, en fecha 13 de febrero de 2003 decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado Amabilis José Castellanos La Cruz, ello conforme a petición de la actora reflejada en la diligencia de fecha 28 de enero de 2003 consignada ante la primera instancia.
Posteriormente la representación de la parte co-demandada, ciudadano Amabilis José Castellanos Lacruz, formula oposición a la última de la medida preventiva antes mencionada y procede a consignar escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar.

El Juzgado A quo en su sentencia del 29 de abril de 2003, advierte que el escrito de oposición fue consignado al mismo tiempo en que se da por citado en el juicio, sin embargo el a quo es del criterio que aunque no había comenzado a correr el lapso para oponerse a la medida preventiva decretada en el proceso, aún así la oposición es admisible conforme a los nuevos postulados Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales comparte plenamente esta alzada, siendo en consecuencia admisible la oposición formulada por el co-demandado.

Siguiendo este orden, este Tribunal constata que la parte co-demandada promueve diferentes medios los cuales no fueron valorados por el a quo, constituyendo ello un vicio de inmotivación en la sentencia apelada, amen de que el a quo se pronuncia sobre el fondo incidental surgido en la cautelar.

Es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de primera instancia el 13 de febrero de 2003 y la cual es objeto de oposición, carece de una absoluta motivación al omitirse el examen previo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida preventiva, obviando el Juez A quo en su decreto la realización de un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificando este juzgador de alzada, que en el decreto cautelar no se verifica la procedibilidad de los requisitos de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incumpliendo de esa manera con la regla que ordena expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el mencionado decreto.

Resumiendo lo anterior, en el presente caso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que estuviese precedida del cumplimiento de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, verificándose así mismo, que la parte que solicita la medida en la articulación probatoria aperturada en la incidencia originada con motivo de la oposición no aportó medio de prueba alguno que permita verificar la existencia de los supuestos que permitirían determinar la procedencia de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la medida cautelar.

Únicamente la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia que origina la oposición de la medida, promoviendo instrumentales a fin de probar que el precio del pago por el inmueble no fue irrisorio; para demostrar la filiación existente entre el ciudadano AMABILIS JOSE CASTELLANOS LACRUZ y los ciudadanos MARIA FELIPA LACRUZ DE CASTELLANOS y AMABILIS CASTELLANOS TORREALBA, considerando quién decide que tales probanzas son impertinentes a los fines de lo discutido en la incidencia cautelar, al pretender demostrarse hechos que tocan al fondo del litigio, produciéndose en consecuencia un defecto en su admisión.

Asimismo promovió la prueba testimonial del ciudadano ELIO GOMEZ, la cual fue admitida por el a quo, sin embargo el mismo está dirigido a ratificar un instrumento contentivo de un supuesto informe de preparación de un contador público, lo cual es irrelevante a los fines de esta incidencia, existiendo un defecto en su admisión, razón por la cual se desecha el testimonio rendido por el testigo y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a los elementos que constan a los autos se genera una dificultad para esta alzada verificar los razonamientos o circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar y las razones por las cuales se fundamentó su revocatoria, toda vez que ninguna de las partes interesadas al proceso y más grave aún el recurrente, hicieron constar a los autos los elementos necesarios para permitir la revisión de los fundamentos o motivos que llevaron al Juez a revocar la medida cautelar, como sería el libelo de demanda, su reforma, y las pruebas que sustenta la solicitud cautelar.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.

En el caso bajo estudio ha debido el interesado hacer constar en el presente cuaderno de medidas, copias certificada de las actuaciones necesarias para la formación de un criterio y permitir a esta alzada verificar si efectivamente en el caso se cumplen los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para confirmar la medida preventiva decretada. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado que declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano AMABILIS JOSE CASTELLANOS LACRUZ, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de febrero de 2003, y suspende la medida preventiva decretada y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por oficio N°. 335. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HENRY ROJAS PEREZ contra los ciudadanos HERMES ROMAN CARPIO GUERRA, SANDRA FULLERTON de CARPIO y AMABILIS JOSE CASTELLANOS LACRUZ.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR





EXP Nº 10544
MAM/DE/lm.-