REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Agosto de 2004
194° y 145º

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.361.519, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DOLORES NARANJO GARRIDO de GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-27.832.192.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BENITO JURADO TORRES, GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO y MARIA EMMA LEON MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210, 24.177 y 30.864, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CELINA BELANDRIA DE AGÜERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 385.787 y 1.703.044, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099.
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos por las partes contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual Repone la causa al estado en que el Juez a quien competa conocer de la misma, proceda a admitir la demanda, una vez que la accionante Dolores Naranjo Garrido de García, de cumplimiento a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3° de la Ley de Abogados, declarándose en consecuencia la nulidad de todo el proceso constituido por la demanda intentada por el ciudadano Juan José García Vásquez, procediendo en su nombre propio y en nombre de su mandante, ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García en contra de los ciudadanos Francisco Agüero Villegas y Ana Celina Belandria por Cobro de Bolívares.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la parte actora presenta escrito contentivo de sus informes, procediendo la parte actora en fecha 17 de enero de 2001, a hacer observaciones sobre los mismos.

Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal Superior antes mencionado procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 21 de marzo de ese mismo año.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Juez Provisorio de ese Tribunal, abogado Santiago Mercado Díaz, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada.
En fecha 03 de diciembre de 2002, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declaró Que no hay materia sobre la cual decidir con motivo de la inhibición formulada, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero.

En fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero ya mencionado, recibe nuevamente el expediente y le da entrada, y por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año, ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que el mismo decida sobre la inhibición formulada.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 06 de febrero de 2003, este Tribunal dicta decisión declarando Con Lugar la inhibición formulada, y en consecuencia el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte actora desiste de su apelación, siendo Homologada la misma por auto de fecha 12 de abril de este mismo año.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Consideraciones para Decidir

El presente expediente ha sido remitido a esta instancia con motivo de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La representación de la parte actora presentó el 19 de diciembre de 2000, escrito contentivo de informes donde solicita la revocatoria de la sentencia apelada al considerar que existe un litis consorcio activo necesario en el proceso, incurriendo en error el aquo, en su criterio cuando declara la nulidad de lo actuado en el juicio y repone la causa al estado de admisión de la demanda.

Por su parte, la demandada produce un escrito de observaciones a los informes consignados por la actora considerando que la demanda ha debido ser declarada sin lugar, constatando este sentenciador que no efectúa argumento alguno en relación a su petición.

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2004, la representación de la parte actora desiste del recurso de apelación, siendo Homologado tal desistimiento por este Tribunal Superior el 12 de abril de 2004, declarando terminado el juicio en lo que respecta a la apelación de la parte actora, procediendo incluso la condenatoria en costas a esa parte, tal como lo establece el 282 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe este sentenciador verificar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo, pero antes debe responder este juzgador de la solicitud formulada por la parte demandada el 26 de julio de 2004 donde solicita se declare el “Decaimiento y Extinción de la Acción” por la pérdida de interés procesal al considerar que ya ha prescrito la obligación objeto del litigio, lo cual fundamenta en un criterio sostenido por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa este juzgador que el criterio jurisprudencial que invoca la parte demandada está dirigido a la declaratoria de pérdida de interés originada por la parte que no ha instado el proceso cuando este se encuentra en estado de sentencia y cuando se menciona el lapso de prescripción en la sentencia en comento, es un tiempo que se utiliza para tomar en consideración el tiempo que debe ser tomado en consideración para determinar que hubo la pérdida de interés y en el presente caso el juicio se encuentra en esta instancia desde el 13 de noviembre de 2000 y los lapsos para fijar sentencia se establecieron el 18 de enero de 2001 y fue diferido el 21 de marzo de 2001 por treinta (30) días, razón por la cual la causa se paralizó en estado de sentencia el 21 de abril de 2001, constando en el expediente que la parte actora solicitó en varias oportunidades que se dictara sentencia, más no consta que la demandada quien también ejerció recurso de apelación, hiciera tal solicitud, por lo que no existe ninguna pérdida de interés por la parte actora aunque con posterioridad desiste de su recurso de apelación, así como tampoco existe la pérdida de interés en relación a la demandada por cuanto no ha transcurrido el lapso referido en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal para que sea declarada la extinción del proceso y que en este caso se traduce en la pérdida de interés del recurso de apelación, ASI SE DECIDE.

El Juez de la Primera Instancia declara la nulidad de todo el proceso y repone la causa al estado de que se proceda a admitir la demanda, por considerar que existe un defecto de postulación del ciudadano Juan José García Vásquez cuando procede en nombre propio y en nombre de la ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García.

Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021 en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:

“…En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:
“el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´…(…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Es menester señalar a los fines de la presente decisión que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un Tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley, y la jurisprudencia patria ha calificado que dicho auto como auto decisorio no precisa fundamentación.

En el caso bajo estudio el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda intentada por el ciudadano Juan José García Vásquez, quien procede en nombre propio y en nombre de su mandante, ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García en contra de los ciudadanos Francisco Agüero Villegas y Ana Cecilia Belandria de Agüero.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..."

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, aunque en el caso que nos ocupa, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la nulidad de todo el proceso por cuanto el ciudadano Juan José García Vásquez se presenta con un poder de administración y disposición otorgado por so cónyuge, sin ser éste abogado.

Sentado lo anterior, debe concluirse que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis la ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García otorga un mandato al ciudadano Juan José García Vásquez, para que la represente en juicio, y este mandatario no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García, tal y como lo han pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentren asistida de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por el Juez de la Primera Instancia es acertada, aunque no procede la reposición de la causa, ya que ésta es inútil, debiendo el Juez declarar la inadmisibilidad de la pretensión en la misma sentencia. Así se decide.
Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO AGUERO en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión del demandante, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, dejando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



Exp. N° 10173
MAM/DE/lm.-