REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N°: 8962
ACCIONANTE: NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR
ABOGADAS ASISTENTES: LUISA E. LOMBARDO A., ARMINDA MENDOZA RAMOS y AUDIS JOSEFINA GUERRA BOGADY, IPSA n°s. 35.532, 100.917 y 94.591, respectivamente
ACCIONADO: MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de octubre de 2003 la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.450.009, asistida por las abogadas LUISA EVANGELINA LOMBARDO y ARMINDA MARIA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 35.532 y 100.917, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003 se le dio entrada a la solicitud y se realizaron las anotaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003 se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional se ordenó la comparecencia del ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como también la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expidiéndose las respectivas boletas.
Corre inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo. A través de auto de la misma fecha fijó para el día 19 de febrero del año en curso la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 fue diferida para el primer (1°) día hábil siguiente, la realización de la audiencia constitucional debido a la coincidencia de varios actos orales en la misma fecha
En fecha 20 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública a la que asistieron la querellante ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad n° 4.450.009, asistida por las abogadas LUISA E. LOMBARDO A., ARMINDA MENDOZA RAMOS y AUDIS JOSEFINA GUERRA BOGADY, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 35.532, 100.917 y 94.591, respectivamente; el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el IPSA bajo el n° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del ciudadano Fiscal, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad en mención, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En el escrito libelar explica la quejosa cuanto sigue:

“...(OMISSIS)...En fecha 02-08-2000, ingrese y comencé a prestar mis servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, en calidad de Jefa del Departamento de Programas Sociales y Convenios, devengando una remuneración de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 584.000,oo)labor esta que venía desempeñando con toda normalidad hasta el día 14-11-2002, fecha esta que se me concede reposo a consecuencia de una caída sufrida la cual lesiono (sic) severamente mi zona sacro lumbar lo cual impedía que siguiera desempeñándome en mis labores habituarles laborales para el prenombrado ente Público ameritando reposo médico. El cual fue emitido por el Hospital de los Seguros Sociales, y de los cuales anexo distinguido con la letra “A”, copia a fin de que surtan los efectos legales correspondientes Es (sic) de hacer notar que desde esa fecha hasta el mes de marzo del año 2003, me fueron cancelados mis salarios, tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos originales que previa certificación por Secretaría me sean devueltos, marcadas con la letra “B”. En el mes de mayo del presente año, que al llevar el correspondiente reposo, la ciudadana Victoria Vásquez en su condición de Jefa de Recursos Humanos me indica que por ordenes (sic) expresas del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de San Joaquín del Estado Carabobo debía poner el caro a la orden por razones presupuestarias, tal como puede evidenciarse de la Copia Fotostática de la circular sin numero (sic) y sin fecha emanada del Despacho del Alcalde ciudadano CESAR EMILIO HERNÁNDEZ MEZA, la cual agrego a la presente solicitud distinguida con la letra “C” y en fecha 07 de Mayo de 2003, le comunique (sic) al ciudadano Alcalde que podía disponer de dicho cargo, haciendo la salvedad de que me encontraba de Reposo debido a la lesión sufrida de lo cual ellos tenían amplio conocimiento ya que todos los reposos consignados y recibidos por dicho ente Municipal con regularidad, así lo confirmaban. Ahora bien honorable juez, es el caso que desde la segunda quincena del mes de Mayo del año en curso, he dejado de percibir el salario, Cesta Ticket fideicomiso, vacaciones, bonificación de fin de año y demás prestaciones establecidas en la Ley. Aun cuando en fecha 23-09-2003, le dirigí comunicación la cual agrego marcada con la letra D, al ciudadano Alcalde, solicitando me aclarara la situación laboral respecto a mi persona, sin que hasta la presente hubiere recibido respuesta alguna. Debo resaltar que desde la segunda quince (sic) de mayo del año en curso hasta la presente han transcurrido seis meses y medio sin que hubiese percibido salario alguno, a pesar que en fecha 17-09-del año en curso (sic) consigne y me fueron aceptado (sic) por el Departamento de Recursos Humanos los respectivos reposos, los cuales agrego a efectos videndi marcados con la letra E a la presente solicitud...(OMISSIS)...”.



DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

En la oportunidad de la interposición de la pretensión de amparo la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios en copia certificada:
1. Insertas a los folios cuatro (4) al siete (7), ambos inclusive, constancias de trabajo para el I.V.S.S.
2. Insertas a los folios ocho (8) al doce (12), ambos inclusive, certificados de incapacidad expedidos por el Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” del I.V.S.S.
3. Inserta al folio trece (13) evaluación efectuada por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de la Dirección General de Rehabilitación, Dirección General de Salud, dependiente del I.V.S.S.
4. Inserto a los folios catorce (14) y su vuelto, escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la accionante.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la realización de la audiencia oral el representante judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, expuso los siguientes alegatos:
“...(OMISSIS)... La recurrente es JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS SOCIALES Y CONVENIOS según lo manifiesta en el folio uno de su escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO, a tal fin debo manifestar que de conformidad con la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL publicada en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO de fecha 26 de Agosto de 1978, ella es un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; es un HECHO NOTORIO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, que los cargos de JEFE DE DEPARTAMENTOS SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; por lo cual no goza de la estabilidad que detentan los FUNCIONARIOS DE CARRERA, de conformidad con (sic) artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Amen debo manifestar que en fecha 07 de mayo de 2003, la RECURRENTE puso su CARGO A LA ORDEN; es sabido que los ALTOS FUNCIONARIOS, tiene (sic) una forma peculiar de RENUNCIAR, dado que no emplean la palabra “RENUNCIO” sino que PONEN EL CARGO A LA ENTERA DISPOSICIÓN O A LA ORDEN DE LA PERSONA QUE LOS NOMBRO; por lo cual la relación de trabajo terminó basado en unos (sic) de los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, la RENUNCIA; la cual fue aceptada por la ALCALDÍA; siendo notificada la aceptación a la recurrente, prueba de ello es el presente recurso. Al efecto es menester manifestar que en las páginas 127 y 128 de la obra JURISPRUDENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VOLUMEN I Caracas 2001 se dice: “AMPARO FUNCIONARIAL. a)Requisitos; b) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen derecho a la estabilidad laboral. OMISSIS. Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.. Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría a un (sic) decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara” Por lo antes expuesto niego que mi representada en alguna forma hubiere infringido las garantías consagrados (sic) en los artículos 89; la cual en sus numerales 1 está dirigida al legislador, el numeral 2 consagra un derecho del trabajador no son renunciables –salvo el cumplimiento de los requisitos de la ley-, el numeral 3 esta dirigido al juzgador y el numeral 4 nos indica los efectos de los actos nulos; empero, en ninguno de ellos se atribuye una obligación de hacer a mi mandante. El artículo 91 esta dirigido al legislador; quién deberá legislar observando las pautas indicadas por el constituyente y prohíbe la discriminación; empero, en el presente caso no se le atribuye a mi representado alguna conducta discriminatoria. El artículo 92 nos informa de los derechos de los trabajadores, empero, en le (sic) presente caso, no se le atribuye a mi representada la violación de los supuestos indicados en dicho artículo. Amén, que la acción de AMPARO NO ES UNA ACCION DE CONDENA, como lo pretende la ACCIONANTE...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA


En ocasión de la audiencia oral el apoderado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo consignó los siguientes recaudos:

1. Inserta al folio sesenta y nueve (69) comunicación dirigida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Joaquín a la accionante.
2. Inserta al folio setenta y tres (73) comunicación del Alcalde del Municipio San Joaquín para la actora.
3. Inserta al folio setenta y cinco (75) comunicación a través de la cual la quejosa pone su cargo a la disposición del ciudadano Alcalde del Municipio accionado.
4. Insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, diversas facturas emitidas a nombre de la querellante.
5. Inserta al folio ochenta y nueve (89) certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”.
6. Inserta al folio noventa y dos (92) comunicación del Alcalde del Municipio San Joaquín para la actora.
7. Insertos a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), certificados de incapacidad emanados del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”.
8. Insertos a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), constancias de reposos médicos ordenados a la actora por el Servicio de Emergencia del Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez” del I.V.S.S. y por el Dr. Álvaro F. Fernández Argote.
9. Inserta al folio noventa y ocho (98) factura a nombre de la quejosa emitida por Óptica La Profesional.
10.Autorización de despacho emitida en fecha 12-03-2002.
11.Inserta al folio cien (100) constancia de trabajo.
12.Memorando de fecha 21-08-2002 suscrito por la actora.(f.102)
13.Planilla de liquidación de prestaciones sociales.(f.103)
14.Referencia para consulta externa del I.V.S.S.(f.104)
15.Informe médico de fecha 07-06-2002.(f.105)
16.Referencia emitida por el I.V.S.S. (f.106)
17.Certificada de incapacidad del I.V.S.S. (f.107)
18.Autorización suscrita por la actora. (f.108)
19.Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (f.109)
20.Comunicación del Alcalde del Municipio querellado. (f.110)
21.Comunicación de la quejosa de fecha 10-12-2001 (f.111)
22.Memorando de fecha 13-08-2001 (f.112)
23.Planilla de liquidación de vacaciones (f.113)
24.Memorando de fecha 20-07-2001.(f.114)
25.Planillas 14-02 del I.V.S.S. (f.115 al 117)
26.Constancia de intervención quirúrgica (f.118)
27.Justificativo médico del I.V.S.S. (f.119,120 y 121)
28.Justificativo médico del I.V.S.S. (f.122
29.Comunicación de la quejosa (f.123)
30.Planillas 14-02 del I.V.S.S. (f.124 y 125)
31.Copia de la Resolución n° 28-00 del 08-08-2000 (f.126 y 127)
32.Ficha personal de la accionante. (f.129)
33.Memorando de la Dirección de Recursos Humanos. (f.130)

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN:

PRIMERA: Adujo la quejosa que atendiendo a instrucciones de la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quien aludió razones presupuestarias, colocó su cargo a la orden del ciudadano Alcalde, no sin antes indicarle que se encontraba de reposo.
Denunció por otra parte desde la segunda quincena de mayo de 2003 dejó de recibir su salario, cesta ticket, fideicomiso, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios de ley inherentes a su cargo.
Señaló asimismo que a pesar de haber dirigido una comunicación a la Alcaldía del Municipio San Joaquín solicitando aclaratoria sobre su situación laboral, hasta la fecha de interposición de la acción no solo no ha recibido respuesta alguna sino que además llevaba seis (6) meses sin cobrar su salario, a pesar de haber justificado su ausencia temporal al trabajo con los respectivos certificados de reposo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó la querellante que la conducta asumida por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo ha infringido en su perjuicio las garantías constitucionales previstas en los artículos 89, 91 y 92 de la Carta Magna.
SEGUNDA: El apoderado judicial del ente querellado rechaza los argumentos de la actora al enfatizar que la misma es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual no está amparada por la estabilidad de los funcionarios de carrera, sino que está sujeta a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó asimismo la violación constitucional denunciada por la accionante, y en tal sentido afirmó que el Municipio San Joaquín simplemente se limitó a aceptar la renuncia por ella presentada, y de tal aceptación fue debidamente notificada la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR.
TERCERA: Planteada de tal forma la litis observa el Tribunal que tal como lo señalara el representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la accionante en amparo suscribió comunicación dirigda al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, la cual corre inserta al folio setenta y cinco (75), en la que textualmente se lee: “Por medio del presente, me dirijo a Ud, en la oportunidad de comunicarle, que el cargo de JEFE DE PROGRAMAS Y CONVENIOS MUNICIPALES, que ocupo en esta institución, está a su entera disposición, a partir de la presente fecha...(OMISSIS)...”.
Asimismo constan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente, dos oficios de fecha 2 de junio de 2003, suscritos en forma respectiva por la Directora de Recursos Humanos y por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante los cuales se notifica a la quejosa sobre la aceptación de la renuncia por ella presentada.
Por tal motivo del análisis de las exposiciones de las partes y de los recaudos acompañados a los autos no encuentra este Juzgador que se haya producido vulneración alguna a los derechos contenidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, asistida por las abogadas LUISA EVANGELINA LOMBARDO y ARMINDA MARIA MENDOZA, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.