JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 30 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

Vista la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida por la abogada MARIA ISABEL ARTEAGA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 87.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la solicitud de la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se contrae a:
“....(OMISSIS)... Con base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley; y considerando que la Inspectoría del Trabajo de Estado Carabobo ordena la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraba, así como al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud de reenganche hasta la fecha que se haga efectivo este último y visto que, tal puesto de trabajo no existe es por lo que, con el debido respeto, solicitamos la suspensión de los efectos del acto recurrido. Ciertamente, en el supuesto de autos, la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, viene dada por el vicio de ilegalidad que afectan (sic) a la providencia administrativa en referencia, explicado precedentemente, y en la especial circunstancia que ordena el reenganche del funcionario al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los salarios caídos. De igual modo, la Inspectora del Trabajo, ordena el reenganche del trabajador destinatario del mencionado acto al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los salarios caídos, no obstante existir la prerrogativa legal de interponer acciones en contra de aquellos actos particulares de la administración en el término de seis meses, contados a partir de su notificación, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia, en virtud de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría, hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, que el ciudadano MANUEL GREGORIO MEDINA CORDERO, ejercería un cargo o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir sólo una relación de trabajo por razones de suplencia. Tal situación de transitoriedad, a criterio de esta representación, es contraria a la certeza que ha de tenerse tanto para el ejercicio de la función pública como para el cumplimiento de los actos por el ciudadano encargado de ella, amén de constituir el pago de los salarios caídos y los que se generen con ocasión al ejercicio del cargo ordenado en la mencionada providencia administrativa. Una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial, y cuyo cumplimiento, en criterio de esta representación carece de un sustento jurídico válido, por todos los vicios de ilegalidad que afecten a dicho acto, máxime cuando los argumentos doctrinales y jurisprudenciales aquí expuestos constituyen una presunción razonablemente de certeza que el acto recurrido será anulado, razón por la que la suspensión temporal de los efectos del acto está más que justificada. En este contexto cabe observar además que, el medio de prueba que constituye una presunción grave de violación de los derechos que se reclaman y, de los vicios de ilegalidad que se invocan, viene dado no sólo por los argumentos de hecho y de derecho, doctrinales y jurisprudenciales en los que se sustenta la pretensión de nulidad de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sino que además se desprende de la documentación acompañada al presente recurso, especialmente, del contenido del acto recurrido. Por toda la argumentación que precede, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la presente acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 22 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en el que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MANUEL GREGORIO MEDINA CORDERO. Ahora bien, en el supuesto negado de que sea desestimado el pedimento anterior, solicitamos con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que este honorable Juzgado, acuerde, cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración, expuestas supra, ello a los fines de garantizarle a nuestra representada una tutela judicial efectiva en el contexto del presente proceso contencioso administrativo ....(OMISSIS)....”.

SEGUNDO: Señala la representante de la recurrente como acto lesivo el contenido en la Providencia Administrativa signada con el n° 316 de fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano MANUEL GREGORIO MEDINA CORDERO. En tal sentido indica que la presunción de buen derecho que asiste a su patrocinada le viene dado por el vicio de ilegalidad del que adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita a través de la acción principal, toda vez que fue dictado con fundamento en un falso supuesto de hecho.
TERCERO: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que en la Providencia Administrativa n° 316 que corre inserto a los folios quince (15) al veinte (20), ambos inclusive, se decidió “Declarar CON LUGAR la Presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: MANUEL GREGORIO MEDINA CORDERO, en contra de la empresa: DIVISIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CARABOBO, ...(OMISSIS)... En consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraba antes de ser despedido de manera írrita. Así mismo, deberá realizar el pago de los salarios dejados de percibir correspondientes al período comprendido: desde la fecha de la solicitud del presente recurso hasta la fecha del efectivo reenganche...(OMISSIS)...” ”; declaración que hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la entidad mercantil recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En cuanto al periculum in mora, este Tribunal se adhiere al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 15-03-2000, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, el cual expresa que al demostrarse la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente, resulta evidente la verificación de este elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación”.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la abogada MARIA ISABEL ARTEAGA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y por ende, SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa n° 316 de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 9386. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 2.179, 2.180, 2.181, 2.182 y /2.183.
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO