REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 8975
ACCIONANTES: ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR SILVA, JUAN CARLOS SARABIA y RAFAEL PINTO
ABOGADA ASISTENTE: BETZAIDA PACHECO, IPSA n° 39.715
ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS YRURETA, JANIA PEREZ VILLAVICENCIO y LEWIS STOFIKM, IPSA n°s. 62.199, 68.942 y 32.954, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2003 los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR SILVA, JUAN CARLOS SARABIA y RAFAEL PINTO, titulares en ese orden de las cédulas de identidad números 2.147.182, 5.381.116, 8.978.773 y 7.074.051, asistidos por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el n° 39.715, interpusieron acción de amparo constitucional en virtud del desacato por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de la Providencia Administrativa n° 61-02 de fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2003 se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del funcionario señalado como presunto agraviante, así como también la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guacara y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2004 los querellantes ciudadanos ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR SILVA, JUAN CARLOS SARABIA y RAFAEL PINTO, asistidos por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el n° 39.715, se dieron por notificados respecto del auto de admisión.
En fecha 12 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como también del representante del Ministerio Público con competencia en materia constitucional. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de abril de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: los querellantes ciudadanos ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR EDUARDO SILVA MILLAN, JUAN CARLOS SARAVIA RONDON y RAFAEL EDUARDO PINTO LEON, asistidos por la abogada BETZAIDA PACHECO D., ya identificados en autos; los abogados MILAGROS YRURETA, JANIA PEREZ VILLAVICENCIO y LEWIS STOFIKM, inscritos en el IPSA bajo los números 62.199, 68.942 y 32.954, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 26 de abril de 2004 la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, actuando en representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó escrito con anexos que corren agregados a los folios veintiséis (26) al cincuenta (50) de la pieza número dos del expediente.
En fecha 28 de abril de 2004 se agregó al expediente el oficio n° CA-F15-00129-04 contentivo del dictamen rendido por los representantes del Ministerio Público con competencia en materia constitucional.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

A través de su escrito libelar explican los quejosos que:

“...(OMISSIS)... fuimos despedidos de la Alcaldía de Guacara hace más de un año, por lo que de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo nos vimos obligados a ejercer el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado que la Providencia Administrativa se decidiera a nuestro favor. Pero es el caso que hasta la presente fecha, luego de tanta insistencia y de tantas intervenciones por parte de la Inspectoría del Trabajo ante las autoridades de la Alcaldía de Guacara, como lo son la Directora de Recursos Humanos y la Síndica Procuradora Municipal; no han dado cumplimiento a la misma, alegando que tendría que haber una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME para que ellos lo pudieran acatar, a sabiendas que de acuerdo al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas decisiones son inapelables y que por el contrario en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de dar cumplimiento a la ya anexa y analizada Providencia Administrativa decidida a nuestro favor. Es evidente de acuerdo a lo ya analizado, que la Administración Municipal se ha dedicado a impedir nuestro ingreso utilizando las mil y una artimañas y recursos jurídicos que creen les asiste, para sí (sic)seguir impidiendo nuestro ingreso a la Alcaldía. Prueba de ello lo constituye el Informe de fecha 15 de enero del 2003 que riela al folio 401 del expediente 211-02 ya analizado y anexo marcado “A”, donde la Síndica Procuradora Municipal manifestó a la Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo que “...la alcaldía no está negando al (sic) reenganche de dichos trabajadores, pero que se estaba esperando estudiar la situación para ver la forma de reincorporarlos y que la alcaldía no estaba cerrando a las conversaciones, sino que debido a la situación presentada se tenía que buscar la forma de poder reengancharlos”, del mismo modo, en el folio 403, cuando según el informe de fecha 27 de febrero del 2003, la Lic. Petra González, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía manifestó que “...ese caso lo ventila la Síndica Municipal, Dra. Hilda González”, quien al parecer estabas en una Sesión de Cámara en ese entonces. Así mismo cuando en fecha 12 de marzo del 2003, según informe de la Inspectoría del Trabajo de esa misma fecha ya anexo marcado “B” y que también riela al folio 06 del expediente que contiene el Procedimiento de Multa anexo marcado “C”, la Lic. Petra González, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, expresó que “...estos trabajadores tenían que esperar a que se realizara el reajuste económico ya que la partida aún no la habían recibido...que tienen que ajustar su presupuesto porque la crisis se agudizó y que la reincorporación de los trabajadores depende de la discusión presupuestaria del nuevo ejercicio económico.” Para entonces en fecha 28 de abril dl 2003 ejercer por ante este mismo Juzgado un Recurso de Nulidad. Dejándose ver que la Alcaldía ha tratado por todos los medios impedir nuestro ingreso burlándose tanto de los representantes de la Inspectoría del Trabajo como de nosotros mismos, quienes somos los perjudicados con todas sus actuaciones. Además de todo esto y luego de haber instado el procedimiento de multa también por ante la Inspectoría del Trabajo, la alcaldía no ha cancelado y seguros estamos que jamás cancelará la mencionada multa, pues esperará a que se le admita el procedimiento que han instado en contra de la Providencia Administrativa y así permanecer otro año o más sin percibir nuestro salario y seguir impedidos de ejercer nuestro sagrado derecho al trabajo consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nótese ciudadano Juez, a lo largo del análisis a que se contrae el CAPITULO I del presente Recurso, que la Alcaldía ha alegado durante todo este tiempo, que somos empleados y no obreros, pues, en esa administración municipal según existen expedientes administrativos, que el alcalde anterior nos catalogó como empleados, motivo por el cual la Alcaldía esgrime que nuestra acción debió ejercerse por ante la vía Contenciosa Administrativa, ...(OMISSIS)...En todo caso, también es propicio destacar lo que reza el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencia entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, esta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.” Además de la calificación de empleo emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Relaciones Laborales, mediante oficio signado O.R.S.F.P. N° 588 de fecha 30 de julio del 2001 y que riela al folio 3 y cuatro del Expediente 211-02, donde expresa claramente que, “los ciudadanos que ocupan puestos de obrero: AUXILIAR DE ENFERMERIA, VIGILANTE, MANTENIMIENTO, ASEADORA, MENSAJERO, CHOFER, COCINERA, BARBERA, ELECTRICISTA, CAMARERA, ALBAÑIL, JARDINERO Y AUXILIAR DE BARBERIA, están clasificados como obreros, de acuerdo al Sistema de Clasificación de Puestos de Trabajo que rige la Administración Pública Nacional. Al respecto, es importante aclarar que el régimen jurídico aplicable a los obreros que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es el derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en su artículo 8 en su parte in fine...”...(OMISSIS)...En este sentido nos han vulnerados (sic) nuestro derecho a la estabilidad laboral consagrada en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien además establece la nulidad de los despidos contrarios a ella...(OMISSIS)...”.




DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

En la oportunidad de interponer su pretensión los querellantes consignaron copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente administrativo n°. 211-02 relacionado con los quejosos y que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, los cuales corren insertos a los folios doce (12) al cuatrocientos setenta y tres (473), ambos inclusive, del presente expediente.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

A través del escrito consignado por la apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2004, después de haberse celebrado la audiencia pública en el procedimiento, esgrimió los siguientes argumentos en defensa de su patrocinado:
Que los querellantes omitieron informar al Tribunal que en fecha anterior a la interposición de su pretensión habían hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.
Que precisamente por haber recibido la retribución económica derivada del término de la relación de trabajo, los accionantes perdieron el interés procesal, a consecuencia de lo cual se produjo la extinción de la legitimación para instaurar una reclamación de naturaleza constitucional o de cualquier otra índole.
Que la aceptación del pago de sus prestaciones sociales por parte de los actores implica su renuncia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal podrían exigir el acatamiento de la Providencia Administrativa a cuya ejecución se contrae la presente acción de amparo.
Que la pretensión de amparo se encuentra comprendida en el supuesto de inadmisibilidad sobrevenida por carecer los presuntos agraviados de interés jurídico para recurrir ante la sede constitucional.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE QUERELLADA

Los representantes de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia oral consignaron copia fotostática de jurisprudencia relacionada con la presente acción de amparo, y en fecha posterior, vale decir, el 26 de abril del año en curso, presentaron escrito contentivo de una serie de argumentos en descargo de su patrocinado, al cual acompañaron los siguientes recaudos:
1. Insertos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), comprobante de cheque, orden de pago y planilla de liquidación prestaciones sociales del ciudadano Edgar Silva.
2. Insertos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), comprobante de cheque, orden de pago, requisición de servicio y planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Rafael Pinto.
3. Insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), comprobante de cheque, orden de pago y requisición de servicios correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano Abrahan Blanco.
4. Insertos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), comprobante de cheque, orden de pago, requisición de servicio y planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Juan Saravia.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 10 de agosto de 2004, los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican lo opinión expresada durante la audiencia constitucional y en tal sentido expresaron:

“...(OMISSIS)...Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo solicitado por los accionantes en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores reclamantes, la cual no fue acatada por la ALCALDÍA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, motivando otro trámite legal por parte del ente Administrativo Laboral, como fue la imposición de la sanción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el pago de las multas respectivas por tal desacato, quedando hasta allí, la función de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, como órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella, siendo la consecuencia, la vulneración de Derechos Sociales Constitucionales que hoy denuncian a través de la acción ejercida. Vemos como existiendo una disposición que favorece a los accionantes para que continúen con el vínculo laboral que mantenía (sic) con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, los trabajadores reclamantes, no han logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por las partes que conforman esta acción, quedó clara la negativa de la Alcaldía en acatar la Providencia administrativa que declara con lugar tal solicitud a pesar de los muchos intentos por parte de la Inspectoría del Trabajo ante las autoridades de la alcaldía de Guacara, para hacer cumplir una decisión dictada recurriendo a todos los mecanismos legales, pues, al no contar con medios coercitivos que hagan posible su acatamiento, recurren por vía legal, a los efectos de sancionar al patrono trás (sic) la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para los trabajadores, quienes tienen como única vía para la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales el uso de este recurso extraordinario, como lo es la Acción de Amparo Constitucional. Por lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales sostiene (sic) el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, en la cual en acatamiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2002, de la cual se desprende en forma clara que este Tribunal actuando en sede Constitucional debe hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio (sic) Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en virtud que los Órganos Administrativos carecen de poder coercitivo para hacer cumplir su propia decisión y vistos las condiciones de desamparo en las cuales se encuentran los trabajadores a los que consideran estas Representaciones Fiscales les fueron evidentemente violentados las normas Constitucionales contenidas en los Artículos 89, 91, 93, 94 y 95, donde se consagra el Derecho al Trabajo, el Derecho a Percibir un Salario Digno y la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo, respectivamente, de allí que solicito con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a los hoy quejosos...(OMISSIS)...”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Los ciudadanos Abrahan Blanco, Edgar Silva, Juan Sarabia y Rafael Pinto, aducen que a pesar de haber sido favorecidos por la Providencia Administrativa n° 61-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a varios trabajadores y entre los que se encontraban los hoy accionantes en amparo, el Municipio Guacara del Estado Carabobo, ha asumido una conducta omisiva al no acatar el referido acto administrativo incurriendo por tanto en infracción a los derechos consagrados en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: La representación judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en escrito consignado en fecha posterior a la celebración de la audiencia constitucional, denunció la conducta omisiva de los quejosos al no participar al Tribunal que con antelación a la interposición de esta acción de amparo habían cobrado los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, circunstancia esta que hace inadmisible la pretensión por haber desaparecido el interés procesal entiguiéndose por tanto la legitimación para instaurar este recurso constitucional.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte del Municipio querellado mediante el recurso contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los hoy quejosos y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR SILVA, JUAN CARLOS SARABIA y RAFAEL PINTO, asistidos por la abogada BETZAIDA PACHECO D., inscrita en el IPSA bajo el n°. 39.715, en contra del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, todos ya identificados, y en consecuencia:


ORDENA al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO BLANCO, EDGAR SILVA, JUAN CARLOS SARABIA y RAFAEL PINTO, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO