REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7272
Parte Actora: Laura Elena Sibila.
Abogado Asistente: Maria Mónica Morillo
Parte Querellada: Instituto Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha cuatro (04) de mayo de 2001, la ciudadana Laura Elena Sibila, titular de la cédula de identidad Nro. 9.821.465, asistida por la abogada Maria Mónica Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, interpuso recurso de nulidad contra la resolución Nro. 034/200, de fecha primero (01) de septiembre de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2001, se le dio por recibido, dándosele entrada, anotándose en los libros respectivos.

En fecha treinta (30) de mayo de 2001, se admite la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se ordena el emplazamiento de ente querellado en la persona del Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que de contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente, se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha diez (10) de julio de 2001, la parte querellante presento escrito de pruebas.

En fecha trece (13) de marzo de 2002, en vista de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (02) de abril de 2002,en vista de que en la presente causa se ordenó el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que diera contestación a la querella, e Igualmente, se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso, y habida cuentas que el acto cuya nulidad se ataca emanó del Instituto Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso, y por consiguientes se declaran nula las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del treinta (30) de mayo de 2001.

En esa misma fecha se admitió preliminarmente la querella interpuesta, oficiándose al presidente de Instituto Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que remita el expediente administrativos del caso.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, se admite en cuanto a lugar en derecho, la querella interpuesta, en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dar contestación a la querella.

El nueve (09) de diciembre de 2002, el ente querellado da contestación a la querella interpuesta.

El día seis (06) de marzo de 2003, se lleva a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron la abogada Maria Mónica Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, asimismo se dejo constancia, que no se presento representante alguno por la parte querellada.

En fecha diez (10) de marzo de 2003, la parte querellante presento escrito de pruebas.

En fecha veinte de marzo de 2003, la parte querellada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El treinta y uno (31) de marzo de 2003, se admiten las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, en vista de haberse encargado del Tribunal el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de junio de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

El día cuatro (04) de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, a la cual concurrieron ambas partes, a exponer sus alegatos. En esa oportunidad, el Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito de demanda que “... ocurro ante Usted, con el debido respeto, a fin de interponer ACCIÓN DE NULIDAD (Sic) contra la RESOLUCIÓN N° 304/2000, de fecha 01 Septiembre de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros, del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMTT), que resuelve retirarme del cargo de Agente de la Policía de Transito y Circulación, adscrita al Instituto antes mencionado, y que me fuera notificada en fecha 05 de Septiembre de 2000”.
Arguye que “ Contra esta resolución interpuse Recurso de Reconsideración, en fecha 25 de septiembre de 2000, tal y como se desprende de copia de dicho recurso, con sello húmedo de recibido, la cual anexo signada con la letra “C” y habiéndose ya vencido el lapso que tenia el ente municipal para decidir el recurso mencionado, hasta la fecha de hoy no he sido notificada de decisión expresa alguna, por lo que debo deducir que a operado el silencio administrativo Negativo... ”.

Expresa que “ Es el caso, ciudadano Juez, que efectivamente, en fecha 01 de Agosto de 2000, fui notificada de la resolución N° 025-2000, de fecha 26 de Julio de 2000, que resuelve removerme de mi cargo y colocarme en situación administrativa de disponibilidad por un tiempo que no fue determinado en dicha resolución, pero que fue desde el 01 de Agosto de 2000 hasta el 05 de Septiembre de 2000 e igualmente, resuelve la apertura de un procedimiento sumario, ordenando una serie de actuaciones que no fueron cumplida. Los alegatos en que se fundamenta esta Resolución N° 025/2000, es un reducción de personal aprobada, en virtud de unas supuestas limitaciones presupuestarias y financieras en que se encontraba el IAMTT para el ejercicio fiscal 2000, tal como se desprende de dicha resolución ... omissis... Contra esta resolución también interpuse Recurso de Reconsideración en fecha 17 de Agosto de 2000, anexado identificado con la letra “E” y el cual fue decidido mediante la Resolución la Resolución N° 037/2000, de fecha 11 de septiembre de 2000, que confirma en todas y cada unas de sus partes la decisión contenida en la Resolución N° 025/2000, de fecha 26 de Julio de 2000 ...omissis... el acto administrativo (Resolución N° 025/2000) objeto de esta acción,(Sic) adolece de una serie de omisiones, errores, vicios que violan de manera noria, patente y grosera, derechos consagrados constitucionalmente y acarrean se nulidad absoluta, tal y como paso a detallar.”.

Enuncia que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Trasporte Público de Pasajero y Vialidad del Municipio Valencia, de fecha 06 de Agosto de 1998, establece que los funcionarios del Instituto querellado esta sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza de Carrera Administrativa, que rige ene el municipio Valencia publicada en la gaceta oficial de fecha 25 de noviembre de 1977, la cual no prevé como causal retiro, la reducción de personal, en consecuencia, se le violo -a su manera de ver- el derecho a la debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y al trabajo. Igualmente considera que se le violo se derecha a recibir oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, por cuanto en recurso de reconsideración que interpuso contra el acto que la removió del cargo le fue contestado con posterioridad al acto de retiro, e igualmente que el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto de retiro no fue contestado.

Sostiene que el Instituto querellado violo lo establecido en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos , por cuanto “...queda demostrado a través de la Ordenanza de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que fui retirada de mi cargo de agente de la Policía de Transito de Circulación, adscrita al IMTT, que la reducción de personal en virtud de razones económicas y financiera no estaba establecida como causal de retiro de administración Municipal (es de resaltar que en la actualidad la reducción de personal si esta establecida como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 100 de la reciente Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, publicada en Gaceta Municipal N° 169 Extraordinario, el 07 de Diciembre de 2000 y derogatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa del año 1977) y en consecuencia apertura un procedimiento sumario de remoción fundamentando en este causal a objeto de dictar un acto administrativo de retiro en mi contra, acarrea el vicio de desviación de procedimiento antes explicado...”

Finalmente solicita que “...se declárela Nulidad Absoluta de la Resolución N° 034/2000, de conformidad con el artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos , igualmente solicito se decrete medida de amparo cautelar contra la Resolución N° 034/2000 por violar mis derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo, al trabajo mismo y a recibir oportuna respuesta, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículo 49, 93, 87 y 51 respectivamente y se ordene mi reincorporación al cargo de Agente del Cuerpo de Policía de Transito y Circulación del IMTT, que ejercía antes de dictarse la Resolución N° 034/2000, mientras dure el juicio de nulidad. ”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto querellado en la oportunidad respectiva “... De conformidad a lo establecido en los artículos 136, 137, 139, 141, 142, 144, en concatenación con la disposición final única y disposición transitoria décimo cuarto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se detecto y concluyo la derogatorio sobrevenida de la Ordenanza local con la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional; en consecuencia, respecto a lo denunciado por la accionante, se alega que no se encontraba prevista, para el momento de dictar el acto impugnado, una situación de transitoriedad respecto de la normativa aplicable a los funcionarios públicos de la administración a los funcionarios públicos de la administración de pública municipal centralizada y descentralizada, encontrándose en este caso, en vigencia y con pleno vigor las disposiciones “fundamentales” que rigen la carrera administrativa como un régimen único y uniforme, en el Estado Social de Derecho.”.

Afirma que el presente caso, la querellante no agoto la vía administrativa, en consecuencia “...Atendiendo a lo establecido en los artículos 43 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se puede observar que efectivamente como fuera señalado anteriormente el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Supra ha quedado parcialmente derogado, al igual que la ordenanza local, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional. Dicho de otro modo, los funcionarios de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, nacional, estadal, municipal, centralizada o descentralizada que rigen por un régimen “universal”, en el cual tal y como expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución Bolivariana” ...se regulará lo relativo a la política de recursos humanos aplicables a los funcionarios de la Administración Pública” (sub-nuestro). Ya que, “Es precisamente en el marco de estas normativas” b(sub-nuestro) desde donde la Administración ejecutará la política de recursos humanos.”.

Expone que “En cuanto al vicio denunciado y la solicitud de medida cautelar solicitada, rechazo niego y contradigo lo señalado por la accionante, ya que, tal y como consta en autos, el instituto que represento cumplió con el procedimiento legalmente establecido, lo que queda demostrado en la remisión de las actuaciones administrativa efectuada, la cual riela en los folios de este expediente, y se explica por sí sola”.

Finalmente solicita que “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que este tribunal DECLARE LA VALIDEZ del acto administrativo recurrido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Se centra la presente querella, en la nulidad del acto administrativo por medio del cual, se retiró a la ciudadana querellante del cargo que venia desempeñando en el Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMTT), así se desprende del petitorio del recurrente, ahora bien, en el folio tres (3) del escrito de libelo de demanda se observa, que se solicita la nulidad del acto por medio del cual se le removió a la querellante su cargo, contra este acto, el querellante interpuso recurso de reconsideración, y fue debidamente contestado por el ente querellado, siendo la fecha de notificación de este acto el catorce (14) de septiembre de 2000. A partir de esta fecha la recurrente tenia seis mes para atacar en sede judicial el mencionado acto, y siendo que la fecha de interposición de la demanda fue el cuatro (4) de mayo de 2001, se observa que trascurrió mas del tiempo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto y para la fecha de interposición de la querella) en consecuencia y solo con respecto a este acto administrativo se declara la CADUCIDAD. Algunos autores y las propia letra de la ley, la han llamado caducidad de la acción, pero considera este Juzgador que tal denominación no esta adapta con la doctrina procesal contemporánea y con la visión universal, jurisdiccionlistica y abstracta de la acción, seria en todo caso, la caducidad de la pretensión, que es en definitiva, es lo solicitado por la recurrente y así se decide.

Con respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro solicitada, se observa que el fundamento principal del ente querellado se circunscribe al hecho de que en virtud de haber entrado en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, devino en inconstitucional la ordenanza que regia las relaciones funcionariales entre la Alcaldía y los funcionarios municipales, por lo que se concluyo -a su manera de ver- en la derogatoria sobrevenida de la misma.

Ante ello, debe expresar este Tribunal que, aun cuando al entrar en vigencia la Constitución de 1999, la misma introdujo una serie de cambios significativos al ordenamiento jurídico positivo venezolano, ellos, se iban aplicar de la forma que ella misma previera en las disposiciones transitorias, o en el propio texto de la Constitución. En cuanto al ámbito municipal, el cual, es el que nos interesa a los fines de resolver el asunto planteado, nos encontramos que la disposición transitoria Numero Decimocuarta, establece:

“Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta constitución sobre el régimen municipal, continuará plenamente vigentes la ordenanzas y demás instrumentos normativos de los municipio, relativos a la materia de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta constitución”

Visto ello, se constata que mientras no se dicte la nueva legislación, sobre la materia municipal se mantendrán en vigencia las ordenanzas y demás instrumentos normativos relativos a la materia de su competencia. En el caso sub judice el ente municipal consideró que la ordenanza de Carrera Administrativa dictada por el otrora Distrito Valencia, vigente para la época del momento del retiro de la querellante de su cargo, estaba derogada, en virtud del nuevo orden constitucional, que entraba en vigencia, pero como podrá observarse, este instrumento es un cuerpo normativo, que fue dictado dentro de la competencia establecidas para los municipios, ya que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 74, corresponde al Acalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, por lo tanto la mencionada ordenanza estaba vigente para la época del retiro de la querellante, por encuadrar perfectamente dentro de lo previsto en la citada disposición transitoria. Así se declara.

Establecido lo anterior, el Instituto Municipal para poder retirar a la funcionaria debió haber seguido el procedimiento establecido en la mencionada ordenanza, y fundamentarse en la causales de destitución previstas en las misma, ahora bien, del análisis del expediente administrativo llevado por la administración, se desprende que la causal para remover y posteriormente retirar a la funcionaria fue la reducción de personal por limitaciones presupuestaria y financiera, causal ésta, no prevista en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, que consagra las causales por las cuales los funcionarios municipales pueden ser retirados por la administración. Siendo ello así, debe prosperar el vicio de falta de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.

En cuanto a los derecho constituciones alegados como violados por la recurrente, se observa, que al ser los mismos enunciados como consecuencia del vicio alegado, al prosperar este, debe igualmente prosperar la violación enunciada. Y así se decide.

La presente querella fue presentada conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, en cuanto a ello, se observa que al ser la misma interpuesta de manera cautelar y durante el curso del procedimiento, no se produjo decisión alguna sobre ella, ya en esta etapa de decisión se hace Improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Laura Elena Sibila, titular de la cédula de identidad Nro. 9.821.465, representada por la abogada Maria Mónica Morillo, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo.
2. FIRME el acto por medio del cual se removió a la querellante de su cargo.
3. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la recurrente.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. 7272
GCM/clpp