REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9260
ACCIONANTES: ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO E. RINCÓN TORREALBA, IPSA n°. 29.021 ACCIONADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO” (HIDROCENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el n° 47, Tomo 17-A, siendo su última modificación de fecha 26 de junio de 1996, anotada bajo el n° 21, Tomo 74-A
APODERADAS JUDICIALES: LEDYS GOMEZ LAMEDA y ELISA A. MARTINEZ CASTEJON, IPSA n°s. 48.569 y 26.482, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2004 los ciudadanos ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 8.692.659 Y 11.154.447, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el n° 29.021, intentaron acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de parte de la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en dar cumplimiento a la Resolución Administrativa n° 213-2003 de fecha 22 de diciembre de 2003 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ordenó la reposición de los quejosos a su situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 11 de junio de 2004 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la parte querellada.
En fechas 22 y 26 de julio de 2004 el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de julio de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: los querellantes ciudadanos ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, asistidos por el abogado ERNESTO E. RINCÓN TORREALBA, ya identificados en autos; las abogadas LEDYS GOMEZ LAMEDA y ELISA A. MARTINEZ CASTEJON, inscritas en el IPSA bajo los números 48.569 y 26.482, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la querellada C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCION

A través de su escrito libelar explican los quejosos que:

“...(OMISSIS)... En fecha Once (11) de Julio del 2001 y Catorce (14) de Abril del 1994, respectivamente, ingresamos a prestar los servicios como Gerente de Informática y Programador respectivamente, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (BS. 2.165.961,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 874.687,00) en su orden; para la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Durante los períodos comprendidos entre el Cinco (5) de Agosto de 2003, hasta el día Tres (3) de Noviembre del 2003, y el Veinticinco (25) de Agosto de 2003, hasta el día Seis (6) de Octubre del 2003, nos encontrábamos en reposo médico por enfermedad profesional según certificados de incapacidad que reposan en el expediente administrativo, debiéndonos reincorporarnos a nuestras labores el día cuatro (4) de Noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2003. Pero es el caso que, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2003 y Diecinueve (19) de Septiembre de 2003 respectivamente, la empresa en forma ilegal prescinde de nuestros servicios, alegando para ambos falta injustificada al trabajo, aún encontrándonos bajo dos supuestos de inamovilidad laboral, como lo son el contemplado en el articulo 96 y el consagrado en el artículo 520, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una ilegítima y extemporánea participación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral. En fecha 22 de Octubre de 2003, acudimos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a denunciar el ilegal despido del cual habíamos sido objeto, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, tramitado el procedimiento conforme a las previsiones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo; ejerciendo la representación patronal las defensas y argumentos dirigidas a enervar la acción, en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dicta Providencia Administrativa declarando CON LUGAR las solicitudes de reenganche, que se acompaña constante de CINCO (05) folios, las cuales fueron acumuladas en fecha 07 de noviembre de 2003 (folio 9)y en consecuencia ordena a la C.A (sic) HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) nuestro reenganche a las labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos a razón de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.165.961,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 874.687,00) en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Órgano Administrativo acuerda la notificación de la accionada de la decisión en fecha 22 de Diciembre de 2003, y trasladado el Funcionario del Trabajo a verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la fecha indicada, la Funcionario del Trabajo, GILMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRO rinde Informe en el cual manifiesta que la ciudadana BETTY CORREA, en su carácter de Vice-Presidenta de Servicios, le informó que no procederían al reenganche ni al pago de los salarios caídos, “(...) que llegaran hasta las últimas consecuencias, por la sencilla razón de que el primero le hizo perder mucho dinero a la empresa, y además es un personal de confianza y el segundo por haber renunciados (...)” A los efectos demostrativos acompaño conjuntamente a esta Solicitud de Amparo Constitucional copia certificada constante de CIENTO DOCE (112) folios útiles del Expediente Administrativo contenido (sic) de las Solicitudes de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentados en contra de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha 12 de diciembre de 2003...(OMISSIS)...”.



DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES


En la oportunidad de interponer su pretensión los querellantes consignaron copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes a los expedientes n°s. 841-03 y 832-03 relacionados con los quejosos y que cursan ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, los cuales corren insertos a los folios cinco (5) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive, del presente expediente.




DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública las apoderadas judiciales de HIDROCENTRO fundamentaron la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
Como punto previo alegaron la inadmisibilidad de la acción por estar comprendida esta en el supuesto contenido en el ordinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cursa ante este mismo Tribunal recurso de nulidad interpuesto en fecha anterior a la solicitud de amparo, en contra del acto administrativo cuyo cumplimiento reclaman los quejosos.
En segundo lugar alegaron la improcedencia de la pretensión por cuanto los querellantes no fundamentan la supuesta violación a las disposiciones constitucionales por ellos denunciadas ni de que forma sus derechos fueron transgredidos. Además los accionantes solicitan el reenganche a sus puestos de trabajo fundándose en falsos supuestos en razón de que el ciudadano Ángel Arteaga por ser un empleado de dirección no se encuentra amparado por estabilidad alguna y el ciudadano Luis Figueroa acumuló un total de tres faltas consecutivas a sus labores, resultando igualmente inaplicable al caso la inamovilidad prevista por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la reclamación por concepto de salarios dejados de percibir, rechazaron tal pedimento por cuanto la acción de amparo no tiene efectos resarcitorios sino restitutorios.
Por otra parte alegaron la inexistencia de derechos fundados en actos administrativos viciados de nulidad, y en tal sentido señalaron que la providencia administrativa cuyo cumplimiento reclaman los actores se produjo con fundamento en falsos supuestos en cuanto a la calificación de los hechos y de derecho, además de adolecer de inmotivación y no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública las apoderadas judiciales de la parte querellada consignaron copia certificada del Registro de Comercio de su patrocinada con sus sucesivas modificaciones, así como los estatutos que rigen a la mencionada entidad mercantil, recaudos estos que corren agregados a los folios ciento sesenta y tres (163) al doscientos veinticuatro (224), ambos inclusive.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 10 de agosto de 2004, los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican lo opinión expresada durante la audiencia constitucional y en tal sentido expresaron:
“...(OMISSIS)...Frente a los hechos conocidos en esta Acción de Amparo Constitucional se evidencia, es cierta, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por los accionantes en Amparo, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor de los hoy quejosos, la cual no fue acatada por la Empresa C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), motivando al Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo, al agotamiento de todos los trámites legales con el objeto de lograr la incorporación de los hoy quejosos a sus labores, siendo notificada la Empresa en fecha 22/12/2003, por el funcionario del trabajo, el cual a través de su informe, manifiesta que dicha notificación fue recibida por la Ciudadana Betty Correa, en su carácter de Vice-Presidenta de Servicios. Ahora bien de lo alegado el día de la realización de la Audiencia Constitucional, por la parte presuntamente agraviante en relación a la interposición del Recurso de Nulidad ejercido por la Empresa Hidrocentro contra la resolución emanada de la Providencia de fecha 22/12/2003, que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos y que cursó ante este Tribunal, destaca el Ministerio Público de la competencia para conocer sobre nulidades, que le fuera otorgada, por nuestro máximo Tribunal en fecha 14/05/2004, la misma quedó sin efecto al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto sea debidamente reglamentada dicha Competencia, así mismo entienden estas Representaciones Fiscales que si bien es cierto que el Tribunal ha perdido jurisdicción en la solicitud para conocer sobre la Nulidad planteada por la Empresa agraviante, por lo antes expuesto considera el Ministerio Público, que la presente solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar...(OMISSIS)...”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Los querellantes aducen que a pesar de haber sido favorecidos por la Resolución Administrativa n° 213-2003 de fecha 22 de diciembre de 2003, que ordenó la reposición a su situación anterior así como el pago de los salarios dejados de percibir, la entidad mercantil querellada desarrollando una actitud violatoria de los derechos pautados en los artículos 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega a acatar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
SEGUNDA: Tal como se indicó en el particular correspondiente a la audiencia constitucional, las representantes judiciales de la entidad mercantil accionada alegaron la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como su improcedencia, además de retar la validez del acto administrativo cuyo acatamiento se persigue mediante este recurso.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aun cuando la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través del decreto de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, asistidos por el abogado ERNESTO E. RINCÓN TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el n°. 29.021, en contra de la Sociedad de Comercio C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, todos ya identificados, y en consecuencia:


ORDENA a la Sociedad de Comercio C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO