REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N°: 8963
ACCIONANTE: DULCE MARIA MACHADO, en su carácter de CONTRALORA INTERINA
ABOGADO ASISTENTE: EVARISTO ZAMBRANO, IPSA n°. 6.631
ACCIONADO: ALCALDE Y CONTRALOR DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 24 de octubre de 2003 la ciudadana DULCE MARIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.261.729, asistida por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el n° 6.631, presentó acción de amparo constitucional en contra del Alcalde y del Contralor del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ciudadanos RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ y JULIAN EMILIO PALMA ARANGUREN.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003 se le dio entrada a la solicitud y se realizaron las anotaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003 se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional se ordenó la comparecencia del Alcalde y del Contralor del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como también la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expidiéndose las respectivas boletas.
Corre inserto a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 5 de marzo de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo, y a través de auto de la misma fecha se fijó para el día 9 de marzo del año en curso la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia pública a la que asistieron la querellante ciudadana DULCE MARIA MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad n° 7.261.729, asistida por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el n° 6.631; los presuntos agraviantes ciudadanos RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad n° 2.397.046, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado HECTOR HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 7.279, y el ciudadano JULIAN PALMA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad n° 3.973.352, en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL del nombrado Municipio, asistido por la abogada DULLESSY VIOLETA GALÍNDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 87.626; y el FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. El acto en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Oídas las exposiciones de las partes, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal el diferimiento del acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de poder analizar las probanzas consignadas por los querellados, pedimento que fue acordado fijándose la reanudación del acto para el día 11 de marzo de 2004 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 11 de marzo del año en curso se reanudó la audiencia pública con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Público, quien emitió su opinión solicitando al Tribunal declarara sin lugar la pretensión presentada por la ciudadana DULCE MARIA MACHADO BLANCO. En la conclusión del acto el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente acción de amparo, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
Llegada la oportunidad en mención, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Resume la accionante la narración de los hechos en los siguientes términos:

“...(OMISSIS)...PRIMERO: El Sr. RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ, no ha tenido la sindéresis y responsabilidad que supone el cargo de Alcalde del Municipio Diego Ibarra, en razón de que habiendo Presidido la Sesión Nro. 29 del día 9 de septiembre de 2003, que SUSPENDIO al CONTRALOR MUNICIPAL con el voto afirmativo de siete (7) Concejales y dos (2) abstenciones; también tomó el juramento de Ley en mi carácter de CONTRALORA INTERINA; pero inexplicablemente en las correspondencias enviadas a la Cámara Municipal (Item 9) y a mi persona (Item 10) de fecha 19 de septiembre de 2003, que junto con la promoción de acciones callejeras de hecho y violencia; asumió una actitud contraria al Estado de Derecho, con el propósito e interés de restituir como CONTRALOR MUNICIPAL al Lic. JULIAN EMILIO PALMA ARANGUREN. SEGUNDO: El Sr. RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ, al desconocer la designación para el cargo de CONTRALORA INTERINA, con el que fui investida por la Cámara Municipal, en la Sesión Nro. 29 de fecha 9 de septiembre de 2003; se pone al margen de la Ley y violenta la función legislativa del Municipio; interfiriendo la capacidad de control, vigilancia y fiscalización de la Administración local, que por Ley tiene confiado el Cabildo. TERCERO: El Sr. RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ, con su “reconocimiento” al CONTRALOR SUSPENDIDO Lic. JULIAN EMILIO PALMA ARANGUREN, realiza una gestión Administrativa irrita y asume toda responsabilidad individual por desviación de poder, exceso o abuso de poder, como lo califica la doctrina. En este mismo sentido, el funcionario suspendido también incurre en responsabilidades penales, civiles y administrativas...(OMISSIS)...La conducta del Alcalde RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ, de desconocer la SUSPENSIÓN del CONTRALOR MUNICIPAL Lic. JULIAN EMILIO PALMA ARANGUREN, que el Cabildo aprobó de (sic) Sesión Ordinaria Nro. 29 de fecha 09 de septiembre de 2003, lo pone al margen y desconocimiento del Estado de Derecho y todas sus actuaciones constituyen desviación de poder, exceso o abuso de poder. El ciudadano Alcalde no discierne que la SUSPENSIÓN del CONTRALOR MUNICIPAL, tiene el propósito de facilitar la instrucción del Procedimiento Administrativo, que se adelanta por el Informe presentado de la Comisión Especial Evaluadora de la Contraloría Municipal, que la CAMARA MUNICIPAL aprobó con el voto afirmativo de Siete (7) Concejales y dos (2) abstenciones. Actualmente, todos los actos del Alcalde en el ejercicio de su función pública, que realiza junto con el CONTRALOR SUSPENDIDO, son írritos y en consecuencia no conforman Actos Administrativos válidos. Su intención es no facilitar la investigación que se le imputa al CONTRALOR MUNICIPAL, quien por Ley está obligado a separarse del Cargo para facilitar la investigación. Así, del mismo modo como el Alcalde desacata la SUSPENSIÓN del CONTRALOR MUNICIPAL, también desconoce mi designación como CONTRALORA INTERINA del Municipio Diego Ibarra; por lo que no constituyendo sus actuaciones Actos Administrativos sino desviación de poder, exceso o abuso de poder, no tengo otra alternativa que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el único propósito de restablecer el Estado de Derecho vulnerado por el Alcalde RAFAEL RUIZ MANRIQUEZ y el CONTRALOR SUSPENDIDO JULIAN EMILIO PALMA ARANGUREN...(OMISSIS)...”.



DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

En la oportunidad de la interposición de la pretensión de amparo la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1. Marcado con la letra “A” oficio n° SCMPAL-741 de fecha 09-09-2003 mediante el cual se participa a la querellante su designación en el cargo de Contralora Interina del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
2. Marcada con la letra “B” copia certificada del Acta que recoge la Sesión Ordinaria n° 01 celebrada en fecha 14 de enero de 2003 por la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra.
3. Marcada con la letra “C” copia certificada del Acta que recoge la Sesión Ordinaria n° 29 celebrada en fecha 9 de septiembre de 2003 por la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra.
4. Marcada con la letra “D” copia certificada del oficio n° SCMPAL-740 del Acta contentiva de fecha 09-09-2003 y del Acta levantada en fecha 10-09-2003.
5. Marcada con la letra “E” Inspección ocular extra liten evacuada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. Marcada con la letra “F” copia fotostática de la comunicación dirigida por el Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2003 al Alcalde del mismo Municipio.
7. Marcada con la letra “G” copia certificada de la correspondencia de fecha 19-09-2003 suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra.
8. Marcada con la letra “H” copia certificada de la correspondencia también de fecha 19-09-2003 suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra.
9. Marcada con la letra “I” copia certificada del oficio n° CM-542-2003 de fecha 22-09-2003 suscrito por la querellante en el desempeño del cargo de Contralor Interino.
10.Marcada con la letra “J” copia certificada del oficio n°
CM-556-2003 de fecha 24-09-2003 también suscrito por la
Querellante.
11.Marcados con la letra “K” recortes de prensa.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la realización de la audiencia oral el representante judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, expuso los siguientes alegatos:
“...(OMISSIS)... La recurrente es JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS SOCIALES Y CONVENIOS según lo manifiesta en el folio uno de su escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO, a tal fin debo manifestar que de conformidad con la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL publicada en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO de fecha 26 de Agosto de 1978, ella es un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; es un HECHO NOTORIO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, que los cargos de JEFE DE DEPARTAMENTOS SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN; por lo cual no goza de la estabilidad que detentan los FUNCIONARIOS DE CARRERA, de conformidad con (sic) artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Amen debo manifestar que en fecha 07 de mayo de 2003, la RECURRENTE puso su CARGO A LA ORDEN; es sabido que los ALTOS FUNCIONARIOS, tiene (sic) una forma peculiar de RENUNCIAR, dado que no emplean la palabra “RENUNCIO” sino que PONEN EL CARGO A LA ENTERA DISPOSICIÓN O A LA ORDEN DE LA PERSONA QUE LOS NOMBRO; por lo cual la relación de trabajo terminó basado en unos (sic) de los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, la RENUNCIA; la cual fue aceptada por la ALCALDÍA; siendo notificada la aceptación a la recurrente, prueba de ello es el presente recurso. Al efecto es menester manifestar que en las páginas 127 y 128 de la obra JURISPRUDENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VOLUMEN I Caracas 2001 se dice: “AMPARO FUNCIONARIAL. a)Requisitos; b) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen derecho a la estabilidad laboral. OMISSIS. Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.. Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría a un (sic) decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara” Por lo antes expuesto niego que mi representada en alguna forma hubiere infringido las garantías consagrados (sic) en los artículos 89; la cual en sus numerales 1 está dirigida al legislador, el numeral 2 consagra un derecho del trabajador no son renunciables –salvo el cumplimiento de los requisitos de la ley-, el numeral 3 esta dirigido al juzgador y el numeral 4 nos indica los efectos de los actos nulos; empero, en ninguno de ellos se atribuye una obligación de hacer a mi mandante. El artículo 91 esta dirigido al legislador; quién deberá legislar observando las pautas indicadas por el constituyente y prohíbe la discriminación; empero, en el presente caso no se le atribuye a mi representado alguna conducta discriminatoria. El artículo 92 nos informa de los derechos de los trabajadores, empero, en le (sic) presente caso, no se le atribuye a mi representada la violación de los supuestos indicados en dicho artículo. Amén, que la acción de AMPARO NO ES UNA ACCION DE CONDENA, como lo pretende la ACCIONANTE...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA


En ocasión de la audiencia oral el apoderado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo consignó los siguientes recaudos:

1. Inserta al folio sesenta y nueve (69) comunicación dirigida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Joaquín a la accionante.
2. Inserta al folio setenta y tres (73) comunicación del Alcalde del Municipio San Joaquín para la actora.
3. Inserta al folio setenta y cinco (75) comunicación a través de la cual la quejosa pone su cargo a la disposición del ciudadano Alcalde del Municipio accionado.
4. Insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, diversas facturas emitidas a nombre de la querellante.
5. Inserta al folio ochenta y nueve (89) certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”.
6. Inserta al folio noventa y dos (92) comunicación del Alcalde del Municipio San Joaquín para la actora.
7. Insertos a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), certificados de incapacidad emanados del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”.
8. Insertos a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), constancias de reposos médicos ordenados a la actora por el Servicio de Emergencia del Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez” del I.V.S.S. y por el Dr. Álvaro F. Fernández Argote.
9. Inserta al folio noventa y ocho (98) factura a nombre de la quejosa emitida por Óptica La Profesional.
10.Autorización de despacho emitida en fecha 12-03-2002.
11.Inserta al folio cien (100) constancia de trabajo.
12.Memorando de fecha 21-08-2002 suscrito por la actora.(f.102)
13.Planilla de liquidación de prestaciones sociales.(f.103)
14.Referencia para consulta externa del I.V.S.S.(f.104)
15.Informe médico de fecha 07-06-2002.(f.105)
16.Referencia emitida por el I.V.S.S. (f.106)
17.Certificada de incapacidad del I.V.S.S. (f.107)
18.Autorización suscrita por la actora. (f.108)
19.Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (f.109)
20.Comunicación del Alcalde del Municipio querellado. (f.110)
21.Comunicación de la quejosa de fecha 10-12-2001 (f.111)
22.Memorando de fecha 13-08-2001 (f.112)
23.Planilla de liquidación de vacaciones (f.113)
24.Memorando de fecha 20-07-2001.(f.114)
25.Planillas 14-02 del I.V.S.S. (f.115 al 117)
26.Constancia de intervención quirúrgica (f.118)
27.Justificativo médico del I.V.S.S. (f.119,120 y 121)
28.Justificativo médico del I.V.S.S. (f.122
29.Comunicación de la quejosa (f.123)
30.Planillas 14-02 del I.V.S.S. (f.124 y 125)
31.Copia de la Resolución n° 28-00 del 08-08-2000 (f.126 y 127)
32.Ficha personal de la accionante. (f.129)
33.Memorando de la Dirección de Recursos Humanos. (f.130)

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN:

PRIMERA: Adujo la quejosa que atendiendo a instrucciones de la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quien aludió razones presupuestarias, colocó su cargo a la orden del ciudadano Alcalde, no sin antes indicarle que se encontraba de reposo.
Denunció por otra parte desde la segunda quincena de mayo de 2003 dejó de recibir su salario, cesta ticket, fideicomiso, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios de ley inherentes a su cargo.
Señaló asimismo que a pesar de haber dirigido una comunicación a la Alcaldía del Municipio San Joaquín solicitando aclaratoria sobre su situación laboral, hasta la fecha de interposición de la acción no solo no ha recibido respuesta alguna sino que además llevaba seis (6) meses sin cobrar su salario, a pesar de haber justificado su ausencia temporal al trabajo con los respectivos certificados de reposo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó la querellante que la conducta asumida por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo ha infringido en su perjuicio las garantías constitucionales previstas en los artículos 89, 91 y 92 de la Carta Magna.
SEGUNDA: El apoderado judicial del ente querellado rechaza los argumentos de la actora al enfatizar que la misma es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual no está amparada por la estabilidad de los funcionarios de carrera, sino que está sujeta a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó asimismo la violación constitucional denunciada por la accionante, y en tal sentido afirmó que el Municipio San Joaquín simplemente se limitó a aceptar la renuncia por ella presentada, y de tal aceptación fue debidamente notificada la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR.
TERCERA: Planteada de tal forma la litis observa el Tribunal que tal como lo señalara el representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la accionante en amparo suscribió comunicación dirigda al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, la cual corre inserta al folio setenta y cinco (75), en la que textualmente se lee: “Por medio del presente, me dirijo a Ud, en la oportunidad de comunicarle, que el cargo de JEFE DE PROGRAMAS Y CONVENIOS MUNICIPALES, que ocupo en esta institución, está a su entera disposición, a partir de la presente fecha...(OMISSIS)...”.
Asimismo constan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente, dos oficios de fecha 2 de junio de 2003, suscritos en forma respectiva por la Directora de Recursos Humanos y por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante los cuales se notifica a la quejosa sobre la aceptación de la renuncia por ella presentada.
Por tal motivo del análisis de las exposiciones de las partes y de los recaudos acompañados a los autos no encuentra este Juzgador que se haya producido vulneración alguna a los derechos contenidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORIS DEIKA PINEDA ESCOBAR, asistida por las abogadas LUISA EVANGELINA LOMBARDO y ARMINDA MARIA MENDOZA, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO