REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 9075
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SEGURA DIAZ y MIRIAM MARGOT PAREDES, IPSA n° 95.580 y 95.579, respectivamente
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS YARACUY, C. A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO EZEQUIEL ROJAS MALPICA, IPSA n° 5.586
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.754.800, asistido por el abogado JOSE D. SEGURA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 95.580, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY, C. A., a quien señala como presunta agraviante en razón de no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n° 22-2003 dictada en fecha 28 de marzo de 2003 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
El citado Tribunal admitió la pretensión mediante auto de fecha 16 de enero de 2004 y ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de enterarse de la fecha y hora de la realización de la audiencia oral en el procedimiento.
A través de decisión de fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo declinó para ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción y en tal sentido ordenó la remisión de las actas.
En fecha 29 de enero de 2004 se dio por recibida la anterior remisión, efectuándose las anotaciones respectivas.
En fecha 13 de febrero de 2004 se agregaron al expediente, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, las resultas de la notificación del querellante con respecto a la declinatoria de competencia declarada por ese Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2004 se agregaron al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 este Tribunal Superior, previa aceptación de la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Yaracuy, admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY, C. A., así como también la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de mayo de 2004 el ciudadano JOSE GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.841.517, actuando en su condición de Presidente de SERENOS YARACUY, C. A., otorgó poder apud acta a los abogados PAUL HERNÁNDEZ ROJAS y PEDRO ROJAS MALPICA, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 78.853 y 5.586, respectivamente, para que ejercieran la representación de la querellada.
En fecha 21 de junio de 2004 se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la notificación de la parte accionada.
En fecha 22 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a fijar para el día 22 de junio del año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron el querellante ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad n° 8.754.800, y su apoderado judicial abogado JOSE SEGURA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 95.580; el abogado JOSE EZEQUIEL ROJAS MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el n° 5.586; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oídas la exposiciones de las partes, y la opinión del representante del Ministerio Público, pasa el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
En fecha 1° de julio de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive.
En fecha 5 de marzo de 2004 el querellante solicita copia del cassette grabado durante la celebración de la audiencia constitucional, pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 27 de julio de 2004.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el actor en su escrito pretensional lo siguiente:
“En fecha 20 de enero de 2003, presenté ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy solicitud de apertura de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de que estando amparado por inamovilidad absoluta fui despedido sin justa causa el día 17 de enero del mismo año por parte de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy CA, para quien desde el día 03 de octubre de 2002 prestaba mis servicios como vigilante, destacado en el Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, en la modalidad de turno / jornada 24 por 24, es decir, por cada 24 horas de servicio me corresponden 24 horas de descanso. En fecha 22 de enero es apeturado el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos; procedimiento que permitió corroborar la contumaz, arrogante y temeraria conducta del patrono toda vez que hizo caso omiso al llamado que en todas las formas legales establecidas le hiciera el ente administrativo del trabajo; es así, como en virtud de la confesión ficta del reclamado, en fecha 28 de marzo de 2003, El (sic) Inspector del Trabajo del estado Yaracuy dicta Providencia Administrativa N° 22-2003 recaída sobre expediente 024-03, que declara con lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos. Luego de numerosas gestiones en procura de lograr la ejecución de la decisión del ente administrativo, y visto la situaión de desacato en que se colocó Serenos Yaracuy CA, el día 17 de noviembre de 2003, por mandato del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, se efectuó una Inspección Ocular en el domicilio del referido patrono, la cual arroja en resultas que este no ha cumplido con el mandato de la providencia antes aludida. La firma Serenos Yaracuy CA, en un grotesco acto de desacato se ha negado a cumplir con la decisión del ente administrativo del Trabajo del estado Yaracuy, pero va mas allá en su intención de caricaturizar la Justicia, vulnerando mis derechos como trabajador, entre ellos mi derecho a salario digno y oportuno, derecho este que conforma una de las manifestaciones del derecho a la vida; lo que sitúa al referido patrono y a su representación legal como trasgresores de los derechos humanos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vano han sido todas las diligencias que personalmente y mediante Abogados apoderado (sic) y por asistencia he realizado ante el nombrado patrono quien en gesto por demás burlón, solo se limita a decir “eso se le va a pagar”...(OMISSIS)...Luego de incontables gestiones personales que realice ante el identificado patrono, en fecha 16 de septiembre de 2003 Serenos Yaracuy CA, me incorpora a prestar mis servicios como vigilante en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, acción esta a la que unilateralmente el patrono ha denominado “Reenganche”, y me asigna una clave, es decir un nuevo puesto para prestar mis servicios como vigilante en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, a mas de 90 kilómetros de distancia del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, mi ultimo (sic) puesto de trabajo para la misma persona en el estado Yaracuy. Como puede apreciar el Juzgador, este ardid del patrono, donde me contrata nuevamente sin honrar la obligación que tiene frente a mí, no es mas que un elemento disuasivo que tiene como único fin inducirme a desistir del reclamo de mi derecho. Vista la impertérrita conducta de mi patrono, en fecha 26 de septiembre de 2003, solicito al Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, se realice inspección ocular en la sede de Serenos Yaracuy CA, esto con el fin de dejar constancia entre otros hechos, de que el referido patrono no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada en fecha 28/03/2003, signada con el N° 220-2003 de la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, lo que lo coloca en franco desacato a la orden administrativa. En fecha 29 de octubre de 2003, fué (sic) librado exhorto a la inspectoría del trabajo del estado Lara, a fin de que practique la inspección ocular a cargo del Licenciado Rolando Mendoza, en su carácter de asistente de la sala laboral de la unidad exhortada. En fecha 01 de diciembre de 2003, fue consignada ante el despacho del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, el informe de la Inspección Ocular realizada en la sede de Serenos Yaracuy, CA,...(OMISSIS)...”


DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes documentos:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo relativo al caso llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
2. Marcado con la letra “C” el informe correspondiente a la inspección ocular realizada en la empresa Serenos Yaracuy C. A.
3. Marcada con la letra “C” solicitud de inspección ocular en el domicilio de la entidad mercantil querellada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el quejoso afirmó que fue reincorporado a su labores de vigilante de Serenos Yaracuy, C. A., circunstancia que también fue alegada por el apoderado judicial de la querellante al rechazar los argumentos de aquél con respecto a la falta de cumplimiento de la providencia administrativa de autos, y contradecir la supuesta violación de parte de su patrocinada de garantías contenidas en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen correspondiente al caso, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificó la opinión emitida durante la audiencia constitucional y en tal sentido expresó:

“Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a razón del despido injustificado del hoy accionante de su empleo como vigilante de la Empresa Serenos Yaracuy, C.A., resultando favorecido el trabajador reclamante, al ordenar la Providencia Administrativa dictada el reenganche y el pago de sus salarios caídos, disposición que según alegó el propio accionante, fue acatada por la empresa perdidosa en fecha 16-09-03, al regresar ejerciendo el mismo cargo, bajo el mismo sueldo, pero siendo asignado a cubrir su labor en otra clave o puesto distinto del lugar habitual donde se desempeñaba para el momento en que se produce su despido, siendo entonces, ubicado como vigilante en la Ciudad de Barquisimeto. Planteada la pretensión en los términos expuestos y luego de quedar bien clara la situación laboral que confronta en los actuales momentos el hoy quejoso, se conoció por afirmación que hace el accionante al momento de desarrollarse la audiencia oral, que fue reincorporado a su empleo como vigilante de Serenos Yaracuy, C.A., situación esta que fue alegada por representante legal de la empresa al mandato administrativo dictado. El Ministerio Público conoció igualmente, que existe un descontento por arte del empleado, quien considera que en ningún momento se haya materializado su reenganche, ya que fue reubicado en otra plaza o punto distinto, sintiéndose por ende desmejorado en sus funciones o condiciones laborales al ser asignado en la Ciudad de Barquisimeto, por lo cual insiste en que el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 22-2003, no ha sido cumplida por la empresa perdidosa y que esa es la razón de su pretensión. La Representación del Ministerio Público, luego de tener conocimiento cierto de la situación laboral del hoy accionante, como es que efectivamente se encuentra prestando servicios como vigilante para la empresa Serenos Yaracuy, C.A., constituyendo esa circunstancia el cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordena el Reenganche del trabajador, se considera pues que la presente Acción de Amparo es INADMISIBLE, a tenor de lo descrito en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido precisa lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;” De la transcripción de la norma up-supra, se puede afirmar que para la procedencia de la acción ejercida, es circunstancia necesaria e imprescindible que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, en este sentido, se considera que en el presente caso, está configurado ese supuesto legal establecido, ya que, siendo la pretensión de amparo, el que la Empresa Serenos Yaracuy, C.A. no ha acatado la Providencia Administrativa Nro. 22-2003 dictada en fecha 28-03-03 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE, mandamiento que fue acatado o cumplido por la empresa perdidosa en fecha 16-09-03 tal como así lo afirmaron ambas partes que asistieron a la audiencia oral, al referir la reincorporación de dicho empleado al cargo de vigilante, lo que nos conduce a decir que el hecho que se pretende lesivo a los derechos constitucionales denunciados ha cesado desde el momento mismo en que el accionante se incorpora a sus labores en la señalada empresa. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en forma oral al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, de allí que hemos de solicitar con el debido respecto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA INADMISIBLE, bajo el fundamento legal del ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


PRIMERA: El quejoso denuncia que a pesar de haber agotado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy todos los pasos previstos por la normativa que rige la materia, hasta la fecha de interposición de la acción no había logrado que la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy, C. A., diera cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa n° 22-2003 dictada en fecha 28 de marzo de 2003, y que disponía la reincorporación a su puesto de trabajo como vigilante al servicio de la empresa accionada.
Afirma que la actitud contumaz de la entidad mercantil querellada no sólo violenta el propósito y razón de la inamovilidad especial contenida el Decreto Presidencial 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, sino como consecuencia de tal omisión infringe además los derechos tutelados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDA: Durante la celebración de la audiencia pública el representante judicial de la empresa querellada rechazó el que su patrocinada hubiese vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, afirmación que fue aceptada por este último quien admitió haber sido reenganchado en fecha 16 de septiembre de 2003, desempeñando el mismo cargo de vigilante y percibiendo el mismo sueldo, pero objetando el haber sido asignado a ejercer sus labores en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos observa el Tribunal que de los propios dichos del accionante en el momento de hacer uso del derecho de palabra en la audiencia constitucional, se desprende que el mismo fue reincorporado a sus labores habituales devengando el mismo sueldo correspondiente a su cargo, pero que dicho ciudadano mostró su inconformidad por haber sido asignado fuera de la jurisdicción del Estado Yaracuy.
Siendo ello así considera este Sentenciador que al haber sido reenganchado el querellante a su puesto de trabajo, detentando el mismo cargo que desempeñaba en la ocasión en que se produjo su despido, y estar percibiendo el mismo salario, se verificó por parte de la empresa accionada el acatamiento de la orden contenida en la providencia emanada del órgano administrativo laboral.
Por tal motivo encuentra este Juzgador que evidentemente en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional denunciada por el quejoso, en razón de lo cual su pretensión resulta inadmisible y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE, asistido por el abogado JOSE D. SEGURA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY, C. A. todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.