EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 19 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2004, la ciudadana MARIA GABRIELA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.599.965, actuando en su propio nombre y en su carácter de Diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el n° 41.580, presentó Solicitud de Habeas Data la cual fundamentó en los hechos descritos en su libelo, en los términos siguientes:

“Desde hace aproximadamente 8 meses en la República se viene realizando un proceso de Naturaleza Electoral con motivo de la solicitud a referenda revocatorios a diputados a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República. Es así como, los venezolanos hemos cumplido con las diferentes etapas de esa convocatoria siguiendo los diferentes pasos planteados en las diversas resoluciones reglamentos y decisiones llevadas a cabo tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Consejo Nacional Electoral. Las diferentes etapas y pasos que siguieron los integrantes de la Sociedad Civil culminaron el día 15 de Agosto con la celebración del Referéndum Revocatorio en contra del Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. El proceso de votación tuvo lugar mediante un sistema mixto automatizado en un porcentaje mayor y manual en un porcentaje aproximado al 10°. El proceso en general estuvo caracterizado por una gran polarización política puesto que solo hay planteado como resultados dos posibilidades: SI o NO. La alta polarización política se expresa antes y después del 15 de agosto en diversas situaciones que generan la necesidad de que en Venezuela se obtengan resultados que lleven a la sociedad en general al logro de los bienes jurídicos más importantes a saber seguridad jurídica y bien común expresados estos en el respeto y desarrollo de la dignidad de la persona, del ejercicio democrático de la voluntad popular, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz en la que se promocione la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna. La Expresión de esa seguridad jurídica y bien común se halla, entre otros, en la información contenida en los resultados que arrojó para el estado Carabobo el proceso eleccionario materializado en: Actas de Escrutinios y Totalización. Otras características del desarrollo del proceso que vivimos los venezolanos el 15 de agosto fueron: La alta participación ciudadana en el proceso electoral, la prolongación del proceso que comenzó con la constitución de las mesas de votación y posterior acto de votación hasta altas horas de la madrugada del día 16 de agosto del año en curso. De manera tal que aproximadamente a las 3 a.m. se produjo por el Consejo Nacional Electoral resultados preliminares que preveían una opción ganadora de uno de los dos posibles resultados, me refiero específicamente a la opción del NO con un 58,26% sobre la opción del SI con un 41,74%, más en el estado Carabobo hasta el momento en que se interpone este recurso no conocemos los ciudadanos de este estado resultado veraz y oportuno alguno. Posteriormente se producen declaraciones a través de la televisión de los representantes del SI acusando haberse cometido fraude electoral masivo y generalizado. Desde ese momento hasta ahora han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas sin que organismo judicial o administrativo Regional alguno haya contribuido al logro de los bienes jurídicos superiores seguridad jurídica y bien común mediante la información veraz y oportuna de los resultados del proceso refrendario realizado en este estado, al contrario continúan apareciendo por los medios de comunicación social informaciones como por ejemplo la del ciudadano J.J. Rendón que encontró que de las actas de escrutinio se arrojan resultados inverosímiles desde el punto de vista estadístico, información que alego como hecho notorio comunicacional para que así sea valorado por este Tribunal, la información de seguidas la explano: Del análisis de las actas de escrutinio que corresponden a por lo menos siete (7) mesas electorales correspondientes a menos de 3 centros electorales arrojan una misma cantidad de votos del SI que expresan a su vez un techo específico para esa votación lo que estadísticamente es inverosímil puesto que ante diferentes mesas de votación con diferentes números de electores en diferentes centros de votación deben arrojar resultados diferentes. Durante el transcurso de estas últimas cuarenta y ocho (48) horas se han producido más informaciones en los medios de comunicación social que tienden a la similitud con las declaraciones del ciudadano J.J. Rendón ya expresadas. Es por ello que la información contenida tanto en las Actas Originales de escrutinio y totalización como los comprobantes de los Votos o papeletas electorales como la información contenida en la data de la maquinaria electoral automatizada es de suprema importancia para la estabilidad social y política del Estado Carabobo y de Venezuela. Pero aún más ciudadano Juez, es que en el estado Anzoátegui mediante información que apareció también en los medios de comunicación social fueron encontrados comprobantes de votación electoral en la calle, botados como desperdicios, lo cual también alego como hecho notorio comunicacional. Consigno en este acto marcados del 1 al 7 los originales de los medios de comunicación social escritos contentivos de la información descrita la cual solicito sea valorado como hecho notorio comunicacional y que sirve de base a este Tribunal para determinar la suprema y máxima importancia que contienen la información de las actas de escrutinio y totalización, LAS PAPELETAS DE VOTACIÓN y la data contenida en las máquinas que expresaron la voluntad popular...(OMISSIS)...”.

En el petitorio de su pretensión solicita la querellante al Tribunal: 1°) aplique el procedimiento de amparo constitucional para sustanciar la solicitud de información contenida en este recurso (Habeas Data) y ordene mediante conteo manual de cada una de las papeletas y del resultado físico que cada una de ellas expresa y de su contenido le sea entregado por los medios legales correspondientes la información al pueblo de Carabobo de los resultados del conteo tanto de cada una de las papeletas como de la expresión que ellas contienen a saber SI o NO revocan el Mandato Popular del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en estado de la República, y a tal efecto solicita se ordene a la representación regional del consejo Nacional Electoral lleve a cabo en la presencia del ciudadano Juez, de los representantes políticos en el Estado Carabobo del Comando Maisanta así como los representantes políticos regionales de la Coordinadora Democrática el conteo manual de las papeletas y de la expresión contenidas en ellas que constituyen la información amparada en los artículos 28 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2°) que la decisión que emane de este Juzgado respete el principio del equilibrio político e igualdad de los venezolanos ante la ley; 3°) que de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Carta Magna se produzca la sustanciación y decisión del presente recurso en tiempo perentorio.


DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse este Juzgador sobre la admisibilidad de la acción, debe deducir si realmente es competente para conocer de la pretensión sometida a su consideración.
En tal sentido es necesario citar lo que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos de Habeas Data, y a tal efecto se transcriben algunos extractos de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente n° 01-2732:

“Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar la pretensión deducida por la ciudadana Livia Esther Fernández Valbuena a través del escrito presentado por su apoderado judicial el 22 de mayo de 2000 ante el desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de determinar si ésta efectivamente ejerció una acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida por parte de la Comisión Técnica del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, o si en realidad ejerció una acción de habeas data por ser ella la vía judicial idónea para lograr tal efecto, pues de darse este último supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)
Ahora bien, sobre el habeas data como vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica infringida por la negativa de algún órgano, ente o particular a permitir el acceso de un interesado a la información que sobre sí mismo o sobre sus bienes conste en archivos o registros, públicos y privados, esta Sala, en decisión n° 332/2001, del 14 de marzo, caso: Insaca C.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(...omisis...)

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

(...omisis...)

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo más que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.

Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador.
(...omisis...)

Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

(...omisis...)

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ’habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

(omissis)
La Sala quiere dejar sentado, obiter dictum, lo siguiente:

Se observa que en casos como el presente, donde la parte actora calificó la pretensión por ella deducida como acción de habeas data, podrían generarse dilaciones indebidas y retardos perjudiciales para las partes en conflicto, con grave riesgo de irreparabilidad de los derechos que hayan podido resultar conculcados, si los órganos judiciales competentes por la materia y el territorio para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, con la sola lectura de la calificación jurídica dada por la parte, concluyen, sin análisis previo, que ciertamente ante una de las acciones que, por falta de desarrollo legislativo, sólo pueden ser conocidas y sustanciadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al hilo de lo anterior, resulta pertinente reiterar que desde sus primeras decisiones (1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, 2/2000, del 20 de enero, caso: Domingo Ramírez Monja, y 7/2000, del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía), esta Sala ha reconocido las amplias potestades que tiene el juez constitucional para, verbigracia, apartarse de lo pedido por la parte actora a fin de restablecer adecuadamente la situación jurídica infringida; y asimismo de la libertad que tiene, sin perjuicio del principio de imparcialidad y de su condición de garante de los derechos de las partes en el proceso, de cambiar la calificación jurídica dada a la pretensión (ver fallo n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios), cuando de autos se desprenda que la vía judicial que se pretendió activar no permitirá examinar apropiadamente si procede o no la tutela constitucional requerida.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia examinada y en argumentos razonables, examinen con detenimiento los elementos que integran la pretensión deducida por la parte que acciona en aquellos casos en donde ésta afirme proceder, por ejemplo, a través de la acción de habeas data o en defensa y protección de los derechos colectivos e intereses difusos, ello con la doble finalidad de, por un lado, evitar incidencias, retardos o dilaciones indebidas por causa de declinatorias que son a todas luces improcedentes, y, por otro, de garantizar los derechos de acceso a la jurisdicción y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”.


DECISIÓN

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recursos de Habeas Data interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MAYAUDON GRAU, actuando en su propio nombre y en su carácter de Diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el n° 41.580, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma para ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, déjese copia y désele salida al expediente.


El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La
Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. N° 9439. En la misma fecha se remite constante de ciento cuarenta (140) folios con oficio n° 0078.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO