JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 19 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el n° 24.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C. A., de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
PRIMERO: En la materia de amparo que nos ocupa, ha dejado establecido la jurisprudencia patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal.
Dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por la parte querellantes se contraen a:
“ En el mes de octubre del año 2.002 fue desmantelada por la empresa Hidrocentro C.A. una toma ilegal de agua que servía un inmueble propiedad de mi representado, queremos dejar constancia que desconocíamos la existencia de la toma, ya que estaba en la parte posterior y externa del inmueble y presumimos que cuando adquirimos el inmueble ya la toma existía; ahora bien, a raíz de esa situación en múltiples y reiteradas veces nos dirigimos a las Oficinas de Hidrocentro a objeto de solventar la situación, pero inicialmente nos notificaron que debíamos cancelar un monto superior a los TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo), lo que nos pareció realmente exorbitante y sin ninguna explicación del porqué de su monto, lamentablemente, de tal notificación no tenemos copia porque cuando me dirigí a la Oficina de Hidrocentro me dijeron que les entregara la notificación que se rectificaría el monto, tiempo después tanto de haber desmantelado la toma, la empresa que represento fue notificada según consta de original de notificación, que anexo a este escrito marcado “B” que el monto a cancelar era de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 18.911.764,13), es importante señalar que esa notificación me fue hecha el día 26 de junio de 2.003 y la toma fue desmantelada en el mes de octubre de 2.002, ante esta situación interpuse un Recurso de Reconsideración Administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras cosas, siempre hemos reclamado la falta de información adecuada pues no sabemos la normativa aplicable, no sabemos cual es la norma que les faculta para efectuar el cobro y de qué manera se efectúa el cálculo, los fundamentos legales a que se refiere la notificación son una Gaceta Oficial cuya data es febrero de 1.999 y un Decreto 750 publicado en Gaceta Oficial de fecha 2 de agosto de 1.995, y manifiestan en la notificación que dicho monto corresponde presuntamente “al servicio dejado de facturar por la toma no autorizada por el período desde Enero/2.000 hasta Octubre/02, más el monto por supresión de tomas no autorizadas.”; pero aun así nos parece un monto excesivo, y sobre todo siempre hemos insistido en que se nos indique con claridad la forma de hacer el cálculo y cual es la norma aplicable, porque la verdad es que nos luce algo caprichoso y eso no puede ser, a raíz de diferentes reuniones, donde se nos explica que lo que ocurre es que la dotación que tenía la empresa era por un monto muy bajo y que debido a eso salía muy alto porque siempre había agua en exceso por la dotación muy baja, fue así que efectivamente nos presentaron una factibilidad de los servicios en el mes de mayo de 2.003 donde se nos informaba que por la nueva redotación por una cantidad mayor de agua nos costaba DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.794.721,88), según la Gaceta Oficial N° 35.190 del 14/04/93 y ese monto sólo era válido por 30 días continuos, tal como se evidencia (sic) copia que acompaño marcada “C”, de hecho, como en ese tiempo no tuvimos la disponibilidad para hacer la redotación entonces nos presentaron un nuevo presupuesto de derechos de incorporación que acompaño marcado “D” en fecha 5 de agosto de 2.003 donde la redotación costaba entonces DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.861.927,64), es decir que ya había subido casi 100.000 Bs. Más entre un presupuesto y otro, luego de la cancelación de ese monto para la redotación en el mes de octubre de 2.003 entonces se nos notifica el ajuste aprobado con la nueva dotación cancelada el 6/08/03 arroja un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.627.726,40), tal como se evidencia de notificación que anexo marcado “E”, en esa oportunidad nos reunimos nuevamente, siempre manifestando que me parece excesivo y que no está claro el principio de la legalidad del cobro. Ante esa circunstancia introdujimos un procedimiento por ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario en el Municipio Los Guayos, de este estado, pero, en una oportunidad quedamos de reunirnos con posterioridad con la consultoría jurídica de Hidrocentro, luego de conversaciones telefónicas fue pasando el tiempo y ahora nos llega nuevamente una notificación de que si no cancelamos o suscribimos un convenio de pago en ciento veinte (120) horas nos cortan el servicio de agua, en fecha 20 de julio de 2.004 sostuvimos nuevamente una reunión en la empresa Hidrocentro tal como se evidencia de la minuta que se levantó de la reunión que acompaño marcada “F” y se acordó que nuevamente se presentaría escrito por ante la Agencia Comercial solicitando la información que verbalmente expuse y que hasta esa fecha no se me había respondido satisfactoriamente. Es el caso ciudadano Juez que efectivamente en fecha 21 de julio del año en curso presenté escrito cuya copia sellada como recibida anexo a este escrito marcado “G”, y en fecha 28 de julio del año en curso recibimos notificación donde se nos informa que: “el monto (presuntamente) adeudado y que da origen a la suspensión del servicio es por la cantidad de Bs. 11.627.726,40, monto que resulta del Aforo realizado a la toma ilegal, detectada en fecha 07-10-2.003 al inmueble donde funciona la sociedad de comercio que Usted (nosotros) representa,...”, finalmente luego de señalar el Aforo nos informa que ese “...cálculo se estima sobre la base de lo contemplado en el artículo 37 de la Resolución, mediante la cual se dicta el régimen Tarifario para la prestación de los Servicios de Acueductos, Recolección, Tratamiento y disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 14 de abril de 1.993, la cual está vigente.” Creemos que es importante señalar que al inicio de la notificación se me informa que “...de conformidad con lo establecido en (sic) Artículo 65 letra “J” de la Ley Orgánica para la Prestaciones de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, paso a dar respuesta a su comunicación de fecha 21-07-04...”; es así como me doy cuenta que aplican la Ley y de carácter Orgánica que regula la prestación de los servicios de agua potable, tan sólo para notificar, dicha ley fue aprobada en fecha 20 de noviembre de 2.001, lo que quiere decir que estaba en vigencia para el momento en que fue desmantelada la toma ilegal, ...(OMISSIS)... Lo que evidentemente nos lleva a concluir que en el presente caso se nos está vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionalmente consagrados, porque no se está aplicando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, ya que tanto el procedimiento a aplicar, como el monto de la sanción debe estar contemplado en una ley...(OMISSIS)...”.

Con fundamento en los hechos narrados la representante de la entidad mercantil querellante solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar innominada a través de la cual se ordene la reinstalación inmediata del servicio de agua potable inmueble donde la empresa de transporte tiene constituida su sede.
De los recaudos consignados por la apoderada actora en la oportunidad de la interposición de la pretensión, puede desprender este juzgador que existe la legitimación legal en la sociedad de comercio que acciona el amparo, pues constan en autos instrumentos, tales como: oficio n° ACSD/013/03 de fecha 20-06-2003 dirigido a la sociedad de comercio accionante; constancia de factibilidad de servicios signada con el n° SGACEC/092/03 de fecha 05/05/03 también relacionada con la querellante; dos presupuestos de derechos de incorporación a nombre de la quejosa; comprobante de retención del impuesto al valor agregado; oficio n° ASD/031/03 de fecha 09-10-2003 enviado por Hidrocentro a la accionante; escrito presentado por la apoderada de la quejosa ante la Oficina Municipal para la Defensa del Consumidor y el Usuario en fecha 12-12-2003; notificación de suspensión a 120 horas dirigida por Hidrocentro a la empresa accionante; minuta contentiva de la reunión celebrada entre las partes en fecha 20-07-2004; Aviso de Cobro para la quejosa de fecha 23-06-2004; escrito dirigido por la apoderada actora a la Coordinadora de la Oficina San Diego de la Hidrocentro; oficio n° ASD/104/04 de fecha 28-07-2004, que fundamentan los extremos narrados en el escrito contentivo de la pretensión, aceptando de esa manera el Tribunal la posibilidad de un buen derecho por parte de la entidad mercantil querellante.
Aparte de los documentos antes señalados, también cursan a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, facturas emitidas por Hidrocentro en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 debidamente canceladas por la quejosa.
TERCERO: Con fundamento en la verosimilitud de lo planteado, considera quien juzga que en el tiempo requerido para la sustanciación del procedimiento de amparo, se podría producir un daño irreparable a la presunta agraviada al dejar de suministrarle el servicio de agua potable al inmueble afectado por la medida de suspensión de del vital líquido, tratándose en este caso de un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida 68, n° 102-197, de esta ciudad, en la que no sólo funciona la entidad comercial sino que además habita un grupo familiar, por lo que el Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en el presente procedimiento por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A.
En consecuencia, se ordena a la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en la persona de su Presidenta ciudadana YUBIRI ORTEGA DE CARROZALES, proceder en forma inmediata a la reinstalación del servicio de agua potable en el inmueble situado en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida 68, n° 102-197, Valencia, Estado Carabobo, mientras se resuelve en la definitiva la acción de amparo. Notifíquese a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los fines de la notificación de la representante de HIDROCENTRO y del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona en forma respectiva al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les librarán sendos Despachos de Comisión con las inserciones conducentes. Líbrense oficios.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. 9414. En la misma fecha se libraron Despachos de Comisión y oficios n°s. 2.099, 2.100, 2.101, /2.102, /2.103 y 2.104.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO