REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 8379
Querellante: Robinsón José Cubas Guatopo
Apoderado: Ángel Heredia.
Parte Querellada: Universidad de Carabobo.
Apoderado: Leonel Pérez Méndez
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha veintidós (22) de octubre de 1999, el abogado Angel Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinsón José Cubas Guatopo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.427.787, interpuso recurso de nulidad (materia funcionarial) por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, contra el acto administrativo, de fecha veintidós (22) abril de 1999, signado con el Nro. R-1316, emanado de la Universidad de Carabobo.
En fecha once (11) de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa inadmite la querella interpuesta en virtud de que no se había agotado la instancia conciliatoria por ante la junta de avenimiento del órgano querellado. En fecha dieciocho (18)de noviembre el querellante apela de la decisión por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, declarándose con lugar la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de admitir la querella interpuesta.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, la parte querellada presentó escrito de pruebas. El veintisiete (27) de marzo de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2002, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó distribuir la presente causa en este Juzgado Superior.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, se reciben los autos en este Tribunal, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar
En fecha doce (12) de enero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda que “Mi mandante ingresó en fecha 15 de junio de 1989, como COMUNICADOR SOCIAL I , a trabajador en la Universidad de Carabobo, desempeñándose en sus funciones con lealtad, probidad, honradez y capacidad, dada su experiencia por haber laborado antes en varias medios de comunicación nacional y regional.
Pero es el caso que el ciudadano ROBINSON CUBAS desde hace algunos meses comenzó a ser acosado por la ciudadana MARIA ALBORNOZ M. (Mary Méndez) quien desde que asumió el cargo de COORDINADORA GENERAL DE MEDIOS DE LA DIRECCIÓN DE MEDIOS Y PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mantuvo el acoso a que hicimos mención, con argumentos inciertos, y altaneros, groseros y manteniendo una persecución contra este trabajador ...”.

Arguye que “En fecha 04 de Noviembre de 1998, nuestro mandante fue designado por el Consejo Nacional Electoral, como primer suplente del Presidente de la Mesa Electoral No. 7 del Centro de Votación No. 20.041, ubicada en el Instituto de Educación Liceo Ponce Bello tal como se evidencia de comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio con competencia en el Estado Carabobo, y que acompañamos para su apreciación a esta querella. Por cuestiones que ya mencionamos, y se refieren a diferencias políticas con la mencionada ciudadana Directora de Medios de la Universidad de Carabobo, estas confrontaciones se acentuaron por cuanto la ciudadana mencionada hizo comentario que “no dejaría que Robinson fuese a la mesa electoral a trabajar por la candidatura de HUGO CHAVEZ FRIAS, y que haría cualquier cosa para NO PERMITIR SU PRESENCIA EN ESOS COMICIOS ”.

Expone que“Así las cosas, en fecha 25 d enero de 1999, el ciudadano ROBINSON CUBAS ya identificado, recibió oficio No. AL-047-RC, donde se le notificaba haberse iniciado una averiguación administrativa en su contra, donde se le indicaba estar incurso en faltas contempladas en el artículo 62 ordinal 2, del reglamento de la Carrera Administrativa atribuyéndosele “falta de probidad e insubordinación” ”.

Sostiene que “... Fue por ello que ante la ausencia de superiores jerárquico en la Oficina de Coordinación de Medios, tuvo que retirarse para recibir la credencial como funcionario de la mesa electoral ya anteriormente descrita, y prueba de allá (Sic) es la fotografía que pública el diario El Carabobeño, en su edificio (Sic) No. 23.132 del día Jueves 05 de Noviembre de 1998, donde aparece en la” cola” para el retiro de tal credencial, cuya copia se acompaña a esta querella. Esto motivó la reacción airada y destemplada de la ciudadana MARIA ALBORNOZ para que enviara oficio, donde le reclama al ciudadana ROBINSON CUBAS argumentando faltas que nunca existieron, ya que no hay prueba alguna de ello, y desde allí comienza a levantarse el expediente administrativo conllevó a la destitución de nuestro mandante del cargo que desempeñaba en la Universidad de Carabobo, mediante decisión de fecha 22 de abril de 1999, emanado del despacho del Rector de la UC bajo el No. R-1316, y que fue publicado en la prensa regional, y cuyo original NUNCA FUE ENTREGADO por cuanto las veces que acudió a buscarlo NO SE LE ATENDIO, tal como se evidencia de papel manuscrito que le fue entregado en la Rectoría, exigiéndole un oficio para hacerle entrega del mismo”.

Afirma que existe “El acta o Convenio de Trabajo suscrita entre la Universidad y la Asociación de Empleados establece normas procedimentales que de común acuerdo entre las partes decidieron agregar al procedimiento pautada en la Ley de Carrera Administrativa y que por lo tanto es norma a seguir”.

Argumenta que “... no siendo al Ley de Carrera Administrativa la norma a seguir en el presente caso, sino por el contrario, el VII Convenio de Trabajo entre la Universidad de Carabobo, y la Asociación de Empleados en representación de sus agremiados y de todo personal administrativo adscrito a dicha institución ...Omissis... Cuando la Universidad pretenda trasladar, modificar o desmejorar las condiciones de trabajo de trabajo o DESPEDIR a un trabajador, deberá agotar las gestiones conciliatorias previstas en la cláusulas 5 y 6 y en caso de no llegar a un acuerdo deberá solicitar la calificación ante la Comisión, ABSTENIÉNDOSE DE DESINCORPORAR AL TRABAJADOR HASTA TANTO RECIBA LA AUTORIZACIÓN, CANCELANDO LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES Y DEMAS ASIGNACIONES MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO...”.

Alega el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se incumplió el procedimiento establecido en las cláusulas arriba mencionadas. Alega igualmente que el acto impugnado fue dictado por la una autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que “en el presente caso se demuestra a todas luces que la autoridad que pretende realizar el acto es totalmente incompetente para vulnerar una resolución de carácter general, a través de una resolución de carácter de particular, además de la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en el VII Convenio de Trabajo” .

Finalmente solicita “... se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual se pretende su DESTITUCIÓN como empleado administrativo de la Universidad de Carabobo, ya que el mismo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA”


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la Universidad de Carabobo, expreso “... Del documento administrativo consignado se evidencia que al querellante se le inicio averiguación administrativa de conformidad con el oficio DMP-194-98 de fecha 20-11-98, emanado del Director de Medios y Publicaciones de esta Universidad, solicita se abra una averiguación administrativa al ciudadano ROBINSON CUBAS GUATOPO por la inadmisible conducta del precitado ciudadano de absoluta falta de respecto para con la Coordinadora General de Medios y su continuada actitud negligente para con el trabajo que ha de realizar en la referida Dependencia. Se acompaño al oficio supraindicado, comunicaciones CGM-4C-025 de fecha 10-11-98 y CGM-024 de fecha 04-11-98, las cuales reflejan el irregular comportamiento, así como también, memorándum de fecha 10-11-98 dirigido al ciudadano Robinson Cubas Guatopo, suscrito por la Coordinadota General de Medios, donde solicita la elaboración y entrega del material informativo correspondiente a las pautas que le fueron asignadas y que hasta esa fecha del 10-11-98, aún estabas pendientes, materiales que debían ser procesados cuando antes para su respectiva distribución en la prensa local y regional, todo esto riela en los folios del 1 al 5.”.

Narra que “En fecha 24-11-98, el departamento de Asesoría Legal, procedió de conformidad con lo solicitado, a dar inicio al procedimiento de averiguación administrativa y a la formación del correspondiente expediente, numero 98-024, en virtud de los hechos descritos en los oficios supraindicados, en los cuales se refleja el comportamiento irregular del ciudadano Cubas Gotopo, y el cumplimiento por parte del mismo.”.

Señala que “...En fecha 11-02-99 se venció el lapso de 10 días laborables para la contestación de cargos, conforme lo prevé el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, consignando en dicho término el investigado escrito de defensa, constante de dos folios útiles, a través del cual, rechazó la serie de calumnias de las que había sido objeto por parte de la Coordinadora de Medios de esta Universidad, y las cuales motivaron que el Profesor Stephan Nube, Directo de Medios y Publicaciones, solicitará se destitución. Asimismo, negó que no haya cumplido con sus obligaciones, por cuanto según considera, es un periodista que ha laborado en los mas importantes medios del país...”.

Afirma que“Igualmente es menester destacar, que de la revisión realizada al expediente personal del trabajador, el cual contiene la hoja de servicios y sus antecedentes administrativos dentro de la Institución, se evidencia la apertura de un expediente disciplinario con anterioridad por razones similares a la presente, lo cual refleja una trayectoria no muy ejemplar como trabajador, lo que hace presumir a este Despacho que ésta es una práctica constante y reiterada por parte del funcionario objeto de investigación ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis de los autos que componen la presente causa, se colige que el recurrente era un funcionario que prestaba servicios para una Universidad Nacional, específicamente para la Universidad de Carabobo, por lo que a los fines de resolver el asunto planteado, es menester determinar el ámbito de aplicación legal a los que están sujetos estos funcionarios, y al efecto encontramos lo establecido en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 1994, por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Actual Tribunal Supremo de Justicia ), caso José Quintero, en la que se pronunció sobre los distintos regímenes que convergen en estos entes nacionales, estableciendo tres modalidades a saber: “a) Como obreros: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del trabajo, tal y como lo dispone el artículo 6° de la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter, y b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa...(Omissis). c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa”.(Subrayado nuestro).

Aparte de ello, existe la posibilidad de que se puedan celebrar contratos o convenciones colectivas entre cada Universidad y sus respectivos funcionarios, de conformidad con la Ley de Universidades.

Ahora bien, establecido lo anterior debemos precisar que efectivamente, existe un Convención Colectiva de Trabajo, entre la Universidad de Carabobo y la Asociación de Empleados de esa Universidad, en nombres de sus funcionarios, y constan en autos (folios 29 al 64 ambos inclusive). Igualmente se detecta que la vigencia de la presente Convención, fue del 01 de enero de 1994 al 01 de enero de 1996,(vuelto del folio 64). Por otra parte, la fecha de ocurrencia de los hechos que componen la presente causa, comenzaron el cuatro (04) de noviembre de 1998, es decir, esto es dos (2) años después de la fecha de finalización de la convención colectiva, igualmente no consta en autos que se ha ya firmado una nueva convención colectiva de trabajo. Siendo así, el procedimiento a seguir por la Universidad de Carabobo en el presente caso, era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y así se decide.

Alega el querellante, que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ante ello el Tribunal observa, el funcionario que dicto el acto administrativo, hoy sometido a revisión judicial, fue el Rector de la Universidad de Carabobo, autoridad eminentemente competente para dictar el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, ordinal 4 de la Ley de Universidades, que al efecto establece:
“Son atribuciones del Rector:
...Omissis...
4. Expedir el nombramiento y ejecutar y remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y de los Reglamentos...”.

Visto ello, resulta forzoso para este Tribunal desechar el vicio alegado por el querellante. Así se declara.

Expresa el recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”..

Ahora bien, del expediente administrativo se constata, que efectivamente la Universidad de Carabobo siguió el procedimiento establecido en la ley de Carrera Administrativo y su Reglamento; se evidencia el inicio del procedimiento, la notificación para que el recurrente hiciera la declaración respectiva, como realmente la realizó, incluso consigno escrito en su defensa, y una vez realizado ello, procedió la Universidad a tomar la decisión correspondiente, por lo que este Tribunal observa, que el procedimiento esta apegado a la Ley y no hubo violación de fase alguna que constituya una garantía para el recurrente, en consecuencia, no prospera el vicio alegado por el querellante, y así de decide.

En el escrito de libelo el querellante expone que la causa por la cual se le destituye de la Universidad, es de índole político, por las diferencias existente entre su persona y su jefe directo. Observa este Tribunal que la causa por la cual se destituye a el recurrente de su cargo, esta contemplada en la Ley de Carrera Administrativa en artículo 62, ordinal 2, que lo consagra los supuesto de falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano respectivo o de la República.

Esta causal de falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como de mucho cuidado, en virtud de que en ella puede incluirse un sin número de situaciones reales, que pudieran poner en peligro la estabilidad en los cargos de los funcionarios de carrera, en virtud de ello se ha establecido que no basta que la administración alegue de modo genérico esta causal, sino que debe circunscribirse a hechos específicos y concretos. En el caso bajo análisis, se constata que ciertamente la causal esta circunscrita a un hecho especifico, sucedido la mañana del cuatro (04) de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento, para junto con las demás aptitudes tomadas por el recurrente en el desempeño de sus funciones, se le aplicara esta causal contemplada en la Ley.

Expresado ello, no encuentra este Juzgador matiz político alguno en la causal de destitución utilizada por el ente querellado, en consecuencia no prospera tal alegato y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la querella funcionarial interpuesta por el abogado Angel Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinsón José Cubas Guatopo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.427.787.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2004, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO


Exp. 8379
GCM/clpp