REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 8923
ACCIONANTE: RAISA ELENA BLANCO GRANADO, IPSA n° 68.222, actuando en su propio nombre
PARTE ACCIONADA: CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEÓN, ROSSELYN H. VIVAS ESTRADA y MILAGROS GUZMÁN DE MENA, IPSA n°s. 76.537, 88.715 y 48.829, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de 2003 la abogada RAISA ELENA BLANCO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.018.246 e inscrita en el IPSA bajo el n° 68.222, actuando en su propio nombre y representación, intentó acción de amparo constitucional en contra de la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, ciudadana SONIA M. PIERLUISSI H.
En la misma fecha de su interposición, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la Contralora General del Estado Cojedes, así como también la notificación del Procurador General de la misma entidad federal y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de abril de 2004 se dio por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual corre agregado a los folios quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha fijó para el día 28 de abril del año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron la querellante abogada RAISA ELENA BLANCO GRANADO, inscrita en el IPSA bajo el n° 68.222; el abogado MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEÓN, inscrito en el IPSA bajo el n° 76.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contralora General del Estado Cojedes; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oídas las exposiciones de las partes, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal el diferimiento del acto por el lapso de veinticuatro (24) horas, a fin de poder analizar las probanzas consignadas por los intervinientes, pedimento que fue acordado fijándose la reanudación del acto para el día 3 de mayo de 2004 a las 12:10 de la tarde.
En fecha 3 de mayo del año en curso se reanudó la audiencia pública con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Público, quien emitió su opinión solicitando al Tribunal declarara improcedente en virtud de contar la querellante con los medios jurisdiccionales ordinarios a los efectos de ventilar la controversia. En la conclusión del acto el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión.
En fecha 11 de mayo de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSION

Narra la quejosa en su escrito libelar cuanto sigue:

“Esta acción de amparo va dirigida contra la decisión emanada de la Contraloría General del Estado Cojedes; la cual fundamentándose, que yo soy funcionario de libre remoción, me remueve del cargo el día 29 de agosto del 2003; tal apreciación: “Funcionario de Libre Remoción.” Es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su artículo 146...(OMISSI)...Según este precepto Constiticional (sic); son funcionarios de carrera los que se someten a concursos de oposición, el cual es mi caso, según consta en mi nombramiento de cargo publicado en resolución número 005/2003, emanado de la Contralora General del Estado Cojedes. Economista : Sonia M (sic) Pierluissi H. Los cargos de los órganos de administración publica (sic) son de carrera, de acuerdo a mi nombramiento se evidencia que me preveen (sic) de un cargo sometido a concurso de oposición y además supero la prueba que según la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Nacional es de tres (3) meses y durante ese periodo de prueba tuve cargoprovisorio (sic); una vez superada la prueba soy Funcionario de Carrera. Esto en razón del Espíritu, Propósito y Razón del Legislador; que no es otra cosa que: mismas oportunidades de ingresos, sin distinciones bajo un proceso transparente mas estabilidad laboral...(OMISSIS)...Debo agregar también señor Juez Constitucional que según decreto Presidencial gozo de inamovilidad laboral y que mi salario es inferior a bolívares 600.000 (sueldo básico bolívares 375.892.). Es el caso señor Juez que para el desempeño de mi profesión me fundamente en el cumplimiento de la ley; lo cual conlleva a la justicia bien impartida. Por tanto, al yo presenciar tanto atropellos jurídicos contraviniendo nuestra “Carta Magna” manifieste (sic) mi desacuerdo y por eso fui despedida; igualmente podrá ocurrir con otros trabajadores que teniendo diez (10) años de servicios en la administración publica (sic) y por lo tanto son funcionario (sic) de carrera; los colocan como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vulnerando sus derechos y beneficios laborales. Siendo mi caso, que e (sic) cumplido con lo exigido en él Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) Concurso de oposición. 2) Y de tres meses de prueba según ley del estatuto de la Función Pública Nacional. (el cual cumplí)...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

En la oportunidad de presentar su acción la parte querellante consignó los siguientes documentos:

1. Inserta al folio cinco (5) copia fotostática del recibo de pago de la segunda quincena de agosto de 2003.
2. Inserta al folio seis (6) copia fotostática de la Resolución n° 005/2003.
En la ocasión de la realización de la audiencia oral consignó en copia fotostática:
1. Insertos a los folios veintinueve (29)y treinta (30), oficio n° 0107/2003 de fecha 30-05-2003 con anexo de planilla FP-020 (movimiento de personal).


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la realización de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Cojedes fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes puntos:
• La improcedencia de la presente acción de amparo por no contar la misma con la característica de extraordinariedad que justifique su ejercicio.
• La exclusividad de la acción de amparo como medio restablecedor de situaciones derivadas de infracciones constitucionales, y su inidoneidad como instrumento para obtener la nulidad de un acto administrativo.
• La obligatoriedad de la quejosa de agotar la vía ordinaria como preámbulo a la pretensión de amparo.
• En lo atinente al fondo del asunto objeta la falta de determinación por parte de la actora de la razón de pedir, ello en razón de que la misma en modo alguno precisa cuales son el acto o las actuaciones de la presunta agraviante en las que funda su pretensión de amparo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En la fecha en que se celebró la audiencia pública el apoderado de la accionada consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A” copia fotostática Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria n° 193 de fecha 11 de noviembre de 2002.
2. Marcada con la letra “B” copia fotostática Gaceta Oficial de Venezuela n° 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000.
3. Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el caso.
4. Insertos a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), en copia fotostática, oficio n° DRH-0216-/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Resolución n° 021/2003.
5. Inserto a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171)original de la Resolución n° 021/2003 de fecha 29 de agosto de 2003.
6. Inserta a los folios ciento setenta y dos (172) al doscientos tres (203), copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria n° 240 de fecha 18 de septiembre de 2003.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma expone su opinión en los siguientes términos:
“Se analizan los hechos explanados por la quejosa, quien en fecha 29-08-03 fue removida del cargo que desempeñaba como Abogada adjunta a la Dirección de Asistente y Atención al Ciudadano en la Contraloría General del Estado Cojedes, sin considerar que su cargo era como funcionaria de carrera, al cual optó por concurso de oposición. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional se dejó claramente establecido por manifestarlo la accionante y así mismo fue confirmado por la representación de la parte presuntamente agraviante, que previamente a la decisión de remoción del cargo que ocupaba la hoy quejosa, se procedió a la apertura de un procedimiento administrativo del cual tuvo conocimiento por haberle sido notificado a fines que ejerciera las acciones legales pertinentes, produciéndose consecuencialmente la decisión dictada en fecha 29-08-03 que contiene el despido por remoción del cargo que ocupaba la ciudadana Raisa Elena Blanco Granados, situación que fue demostrada a través de la consignación de los instrumentos probatorios aportados por las partes al momento del debate oral y constatada como cierta por la representación del Ministerio Público quien evidenció la existencia del procedimiento administrativo incoado en contra de la funcionaria pública, ante lo cual la accionante en amparo pudo haber hecho uso de los mecanismos ordinarios o alternativas legales para hacer valer su pretensión, como es el ejercicio de la vía administrativa ante los órganos jurisdiccionales, lo cual no ejerció, sino que recurrió directamente a través de esta vía especial de Amparo Constitucional. Ante esta situación, el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Raisa Blanco Granados se hace improcedente y esto lo advertido de forma reiterada la Jurisprudencia patria al señalar que es necesario para la admisibilidad y procedencia de la Acción de amparo Constitucional, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”, de allí su carácter extraordinario. En el caso que hoy nos ocupa, no encontramos que la quejosa obtuvo una decisión o resolución contentiva de su destitución al cargo de Abogada adscrita a la Dirección de Asistente y Atención al Ciudadano en la Contraloría General del Estado Cojedes, sobre la cual pudo haber solicitado su impugnación o nulidad, ya que con ello tenía abierta la posibilidad de acudir a las vías ordinarias lo suficientemente eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión, las cuales deja a un lado por recurrir de forma directa a la vía especial y extraordinaria a la que se adhirió, como fue la acción de Amparo Constitucional ejercida. En atención al razonamiento antes expuesto, es la opinión de estas Representaciones del Ministerio Público que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser DECLARADA IMPROCEDENTE.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: La quejosa alega en su escrito pretensional que prestaba sus servicios como Abogado I en la Contraloría General del Estado Cojedes, tras haber sido nombrada a través de Resolución n° 005/2003 del 28-02-2003 emanada de dicho órgano contralor.
Indica asimismo que en fecha 29 de agosto de 2003 fue removida del cargo aduciendo la Contraloría del Estado Cojedes que su cargo era de libre remoción.
Aduce que la actuación del órgano contralor infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Contraloría General del Estado Cojedes invocó en primer lugar la improcedencia de la pretensión por no corresponder la situación a los supuestos de extraordinariedad que debe revestir el amparo, su fin restablecedor y el agotamiento de la vía ordinaria.
Igualmente atacó el apoderado de la accionada la falta de indicación por parte de la actora del fundamento de su pretensión, el hecho u omisiones que dieron origen a la infracción constitucional por ella denunciada.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de que se declare la improcedencia de la acción propuesta.
Al respecto, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Máximo Tribunal de la República han precisado que:
“….el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos Administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros).
En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal antes mencionado sentenció, en el caso Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, dejando establecido que el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo.
Por otro lado, es necesario señalar que al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional, pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada RAISA ELENA BLANCO GRANADO, actuando en su propio nombre, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:15 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO