JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 11 de agosto de 2004
Años: 194º y 145º

Vista la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio REPROCENCA, C. A., el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por el apoderado judicial de la entidad mercantil recurrente se contraen a:

“...(OMISSIS).. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, los ciudadanos JOSE ORLANDO GOMEZ, WILMER JOSE PINTO PAEZ, JOSE GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ, ALEJANDRO JOSE SÁNCHEZ LINARES y PABLO JOSE AGUIAR LEON, presentan por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” en contra de nuestra representada (REPROCENCA C.A.). Posteriormente, en fecha primero (01) de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo ordena la acumulación de los procedimientos de los mencionados solicitantes en una sola causa, en virtud, de la petición realizada por nuestra representación por tratarse de una solicitud incoada en contra de una misma parte y con el mismo objeto. De esta manera, continuando el curso del procedimiento, nuestra representada al momento de presentar el escrito de “promoción de pruebas” alegó “... la no existencia de la relación laboral manifestada por los solicitantes” (Folio ciento dos (102) del expediente administrativo). Finalmente, en fecha tres (03) de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante Providencia Administrativa resolvió “Declarar CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSE ORLANDO GÓMEZ, WILMER JOSE PINTO PAEZ, JOSE GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ, ALEJANDRO JOSE SÁNCHEZ LINARES y PABLO JOSE AGUIAR LEÓN, suficientemente identificados en autos, contra la empresa REPROCENCA C.A., plenamente identificada supra, por lo que ordena a esta última, proceder al reenganche de los trabajadores en cuestión, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo”. En estos términos se plantea la decisión administrativa objeto de este recurso de nulidad, como expresión y medio eficaz para denunciar la actuación ilegal por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, al momento de decidir infundadamente y bajo un procedimiento tergiversado, el reenganche de los trabajadores y la condena de los salarios caídos...(OMISSIS)...”.

Con fundamento en los hechos narrados el apoderado actor solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa n° 031-04 de fecha 03-02-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, para así no hacer mas gravosa su situación durante el desarrollo del proceso.
En el caso que nos ocupa, debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que en la Providencia Administrativa signada con el n° 031-04 -recaudo que corre inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17)- “se ordena al representante legal de la referida empresa la reposición a la situación anterior que los trabajadores antes identificados tenían a la fecha de los despidos y el pago de los respectivos salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reposición efectiva a su situación que tenían para el momento del despido. Así se decide”; declaración que hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la entidad mercantil recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En el caso que nos ocupa puede desprender este juzgador de las afirmaciones de la representación solicitante de la cautela que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo, mientras se sustancia el procedimiento principal, toda vez que, por una parte podría serle aplicada la sanción de multa, y en segundo término se vería obligada a reenganchar y cancelar salarios caídos a unos trabajadores que según afirma nunca le han prestado sus servicios, circunstancia que implicaría el desembolso de sumas de dinero, afectando la limitada capacidad económica de dicha empresa. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la entidad mercantil solicitante.
Como consecuencia de todo lo expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la medida cautelar solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa n° 031-04 de fecha 03-02-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9369 En la misma fecha se libraron Despachos de Comisión y oficios n°s. 2.040, 2.041, 2.042, 2.043, /2.044 y /2.045.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.