REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente: 8427
Recurrente: Rubén Antonio Limas Telles
Recurrido: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Motivo: Recurso de Nulidad, conjuntamente con Amparo
Constitucional con carácter cautelar

Siendo la oportunidad de Ley para producir la sentencia escrita en el presente procedimiento, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
1 Interpone el ciudadano RUBÉN ANTONIO LIMAS TELLES, venezolano, mayor de edad e identificado con cédula número 6.150.206, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas ELIA C. RODRÍGUEZ REQUENA, CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA Y SOLANGE RODRÍGUEZ ARANDA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.067, 54.551 y 43.213, respectivamente, y el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 40.067, por ante este Tribunal, mediante escrito libelar de fecha 23 de setiembre de 2002, recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar, del acto administrativo identificado DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002, y demás actos subsecuentes, por el cual se lo suspende por sesenta (60) días del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Adjunto de Traumatología con adscripción al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Ivss), economista José Roberto Rodríguez.
2 Denuncia la representación judicial de la querellante los siguientes vicios del acto atacado:
a) Falso supuesto de Derecho toda vez que el acto impugnado, Resolución No. DGRHAP/1.137, dictada el 22 de agosto de 2002, se fundamenta en el Artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 107 del Reglamento General de dicha Ley, derogados, en su criterio, por la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de junio de 2002.
b) Ausencia de motivos o vicio de inmotivación del acto impugnado por no contener los supuestos en que se fundamenta, con lo cual se altera la teoría integral de la causa y, consiguientemente, una ausencia absoluta de motivación, todo ello, en su criterio, genera una causa de anulabilidad, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 18, numeral 5, y 20.
c) Falta de proporcionalidad administrativa que es, según alega, un principio general de la actividad administrativa sancionatoria. En el caso objeto de impugnación no hay proporción entre lo que se quiere con la suspensión (averiguación de unos hechos ocurridos el 11 y 12 de abril de 2002) y la decisión de “suspender” a los médicos que laboran en ese centro asistencial. Ello implica una desproporcionalidad que se traduce en abuso de la discrecionalidad administrativa y, en consecuencia, en el vicio de abuso de poder, extralimitación de funciones y arbitrariedad administrativa.
d) En atención a los vicios identificados solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, identificado DGRHAP/AL 1.137 del 22
e) de agosto de 2002, y demás actos subsecuentes.
3 Por su parte, la representación de la entidad querellada, abogada GLORIA LÓPEZ UZCÁTEGUI inscrita en el IPSA bajo el número 39.311, aduce:
a) En escrito de fecha 07 de junio de 2004, que denomina contestación a la acción de Amparo en forma cautelar, expresa que en fecha 03-10-02 el Tribunal, actuando con rango constitucional dejó sin efecto el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de Ivss, decisión que fue inmediatamente acatada por la Administración reincorporando al querellante a su cargo, quien, como consecuencia de ello, ha venido realizando sus labores habituales de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde noviembre de 2002. En prueba de lo cual anexa copias certificadas de la morbilidad realizada por el funcionario durante los años 2003-2004 y de las nóminas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.
b) En el escrito de contestación al recurso de nulidad, presentado el 21 de junio de 2004, aduce que con “relación al acto administrativo signado bajo el No. RHAP/AL/1137 de fecha 22-08-02, (…)” manifiesta al tribunal que el ciudadano “Rubén Lima se encuentra laborando en forma ininterrumpida desde el mes de Noviembre de 2002 hasta la presente fecha, tal como se evidencia en copias certificadas de nóminas que consigna y original del acta suscrita por el Director, Jefe de Traumatología y Jefe del Personal del hospital donde dejan constancia expresa que el ciudadano Rubén Lima se encuentra laborando en forma continua e ininterrumpida desde el mes de Noviembre de 2002 hasta la presente fecha en su cargo de Médico en la Institución.” Pide al Tribunal la admisión del escrito y sus anexos conforme a derecho y su apreciación en todo su valor en la definitiva.

II
PUNTO PREVIO
4 Antes de entrar a decidir el fondo de la causa, pasa este órgano jurisdiccional a establecer, como punto previo, las siguientes precisiones:
a) Sobre el falso supuesto de Derecho denunciado por la representación judicial de la actora por aplicación de norma legal y reglamentaria derogada, se observa del texto de la Resolución No. DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002 que riela al folio ocho (8): primero, que al querellante ha sido objeto de un Procedimiento Administrativo Disciplinario;
a.2) Segundo, que en virtud de la instrucción de ese Procedimiento Administrativo Disciplinario, la administración procedió a suspenderlo con goce de sueldo durante el lapso de sesenta (60) días, del ejercicio de sus funciones en el cargo de Adjunto de Traumatología con adscripción al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde con sede en Valencia Estado Carabobo, conforme a la Resolución No.033, Acta No. 07 del 26 de abril de 2001 (sic), emanado del Consejo Directivo del Instituto querellado; y,
a.3) Tercero, que esta suspensión se fundamenta, según se infiere del texto de la Resolución No. DGRHAP/1.137, en el Artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 107 de su Reglamento General. Se evidencia del texto en examen que estas normas sirven de fundamento, no a la Resolución No. DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002, sino de la Resolución No.033, Acta No. 07 del 26 de abril de 2001 (sic), fecha en la que se encontraban vigentes los señalados textos legales y aplicable, en consecuencia, a todo lo concerniente a la materia regulada por la referida Ley; y de ninguna manera la Ley del Estatuto de la Función Pública.
a.4) En atención a lo expuesto, se desestima la denuncia de la representación legal de la parte querellante referida al falso supuesto de Derecho por aplicación de una ley derogada; pues, la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, se encontraban vigente para la fecha en fueron dictadas la Resolución No.033 y el Acta No. 07, 26 de abril de 2002. Así se decide.
b) En cuanto al escrito de fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual la defensa procede a dar contestación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en forma cautelar por la representación judicial de la querellante, el cual pide se le admita y sustancie conforme a derecho, corresponde a esta juzgadora precisar que en fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal natural, actuando en sede Constitucional, tramitó, conoció y decidió la referida Acción de Amparo Constitucional. El resultado inmediato de esta decisión que declara la procedencia de la medida cautelar, fue la suspensión de las consecuencias del acto administrativo de efectos particulares signado DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002, “hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento” y, por consiguiente, el restablecimiento de la situación jurídica del querellante al estado previo a la fecha de la medida mediante la cual se lo suspende del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Adjunto de Traumatología con adscripción al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Ello así, la protección otorgada por el Tribunal mediante la decisión del 03 de octubre de 2002, se mantiene “hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento” y no está, en forma alguna, sujeta a ningún procedimiento o condición que no sea mantenerse vigente hasta tanto se dicte la decisión definitiva sobre la acción principal, que cursa en el presente expediente. Razón por la cual, no es admisible el escrito de fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual la defensa procede a dar contestación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en forma cautelar.
b.1) Este razonamiento también aplica respecto de las copias certificadas de la morbilidad realizada por el funcionario durante los años 2003-2004 y de las nóminas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, las cuales solo probarían que la Administración acató la medida adoptada por el Tribunal en sede Constitucional; sin embargo, éste asunto no es objeto de cuestionamiento en el caso de autos.
b.2) Con fundamento en las anteriores consideraciones se desestima, además, el alegato de la defensa en cuanto a que con la decisión en que se decreta la procedencia de la medida cautelar se dejó “sin efecto” el acto administrativo a que se refiere la Resolución No. DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002; pues, el Tribunal no dejó “sin efecto” el acto administrativo mencionado, como erradamente sostiene la defensa; el Tribunal actuando en sede Constitucional, tiene vedado conocer los vicios o violaciones de Ley.
b.3) En atención a lo expuesto, forzoso es declarar inadmisible, por extemporáneo, el escrito de la defensa de fecha 07 de junio de 2004, y sus anexos, mediante el cual pretende dar contestación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en forma cautelar y que fuera decidida el 03-10-02. También procede la inadmisibilidad de las referencias que sobre el particular formula en el escrito de contestación al recurso de nulidad, presentado el 21 de junio de 2004. Por todo ello se, se omite, en adelante, hacer alusión a los alegatos de la defensa referidos a la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Así se decide.

III
PARTE MOTIVA
5 Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
a) En relación a la Ausencia de motivos o vicio de inmotivación del acto impugnado por no contener los supuestos en que se fundamenta, corresponde revisar el procedimiento observado por la administración para la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio a fin de verificar si el mismo cumple con los requisitos de ley. Lo cual, ante la falta de consignación del mismo, se realiza adminiculando los elementos contenidos en la Resolución No. DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002, con los de las demás actas del expedientes, los alegatos de la querellantes contenidos en el escrito libelar de fecha 23-09-2002; el escrito de contestación del 21-06-04 (folio 160) y sus anexos (del folio 165 al 247).
a.1) En tal sentido se observa del texto de la Resolución No. DGRHAP/1.137, que en esta no se señalan, ni se infiere de su lectura, los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de motivo a la iniciación del “Procedimiento Administrativo Disciplinario que se le instruye por ante el Departamento de Asesoría Legal” de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal al querellante de autos. Del texto bajo examen, no se evidencia mas motivación que la referencia que se hace de la Resolución 033 y al Acta 07 del 26 de abril de 2001 (sic), que se fundamentan, a su vez, en el Artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 107 de su Reglamento General. Normas estas que se refieren a la suspensión del querellante del cargo por un lapso de 60 días “para realizar una investigación judicial y administrativa” (Art. 61) y de ninguna manera fundamentan al Procedimiento Administrativo Disciplinario que se le instruye al querellante que en este cado es principalísimo respecto de la “suspensión” del funcionario de su cargo. No riela a los autos evidencia alguna que permita formarse una idea acerca de las razones que tuvo la Administración para iniciar al querellante un procedimiento de carácter sancionatorio, que por ser tal, queda la Administración obligada a adecuar su actuación a los procedimientos establecidos en la Ley a fin de preservar las garantías constitucionales y legales del funcionario a presentar las defensas que a bien tuviere.
a.2) Ahora bien, la Resolución No. DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002 tiene el carácter de notificación de un acto administrativo emanado del Consejo Directivo, que según se deduce del texto de la notificación se trata de la Resolución 033 y del Acta 07 del 26 de abril de 2001 (sic), mediante las cuales se acuerda instruir un Procedimiento Administrativo Disciplinario, en virtud de lo cual adopta la medida precautelativa, como es considerada en doctrina, de suspenderlo del cargo; ello, sin mencionar la motivación o los fundamentos de hecho y de derecho por los que se da inicio a dicho procedimiento, tal y como denuncia la actora y conforme exige el Artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También falla la Administración en reproducir en el cuerpo de la Resolución No. DGRHAP/1.137, el texto integro de la Resolución No.033, Acta No. 07 del 26 de abril de 2001 (sic) o en su defecto anexarlos a la Notificación contenida en la Resolución No. DGRHAP/1.137; así como en indicar los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, en términos del Artículo 73 eiusdem.
a.3) En atención a lo expuesto, forzoso es concluir que en atención al vicio de inmotivación evidenciado a la luz del Artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede la nulidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado al querellante y la nulidad de la Notificación respectiva a tenor de lo dispuesto en los artículo 73 y 74 eiusdem. Así se decide.
b) Con respecto a la falta de proporcionalidad administrativa que se traduce en abuso de la discrecionalidad administrativa y, en consecuencia, en el vicio de abuso de poder, extralimitación de funciones y arbitrariedad administrativa, denunciada por la representación judicial de la querellante, cabe puntualizar que el Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado al querellante carece de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a los razonamientos precedentes. Justamente por ello, y habida cuenta que no consignaron las partes prueba alguna sobre los resultados de dicho procedimiento, no es posible a quien aquí decide formarse criterio acerca de cuál fue la conducta observada por el querellante en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, eventualmente reprochable a los ojos de la Administración, que ameritó la instrucción del procedimiento en cuestión y la sanción impuesta como resultado de esa investigación. En el caso de autos solo se conoce la medida cautelar adoptada por la administración, cual es la suspensión por sesenta (60) días del querellante de su cargo “para realizar una investigación judicial o administrativa” (Art. 61); la cual no aporta elemento alguno que permita a esta juzgadora establecer la correspondencia o proporcianalidad entre la conducta del querellante y la sanción impuesta por la administración. En atención a lo expuesto, se desestima la denuncia de la querellante en relación a la falta de proporcionalidad administrativa y demás vicios que de ésta se derivan. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ciudadano RUBÉN ANTONIO LIMAS TELLES, representado judicialmente por las abogadas ELIA C. RODRÍGUEZ REQUENA, CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA Y SOLANGE RODRÍGUEZ ARANDA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.067, 54.551 y 43.213, respectivamente, y el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 40.067, en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta del Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado al querellante, según establecen la Resolución 033 y el Acta 07 del 26 de abril de 2002, así como la notificación contenida en la Resolución DGRHAP/1.137 de fecha 22 de agosto de 2002, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Ivss), economista José Roberto Rodríguez.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Juez Accidental,



JULIA MENA TORRES

El Secretario,



Abog. GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.

El Secretario



Abog. GREGORY BOLÍVAR