Valencia, 11 de agosto de 2004
Años: 194° y 145°

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano CARLOS OTERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.153.029, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, intentó por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta en forma cautelar, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, causa ésta que se encuentra paralizada desde el 01 de julio de 2003, configurándose la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, lo cual decreta este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, la instancia se extingue de pleno derecho, de oficio o a instancia de parte. En efecto, el referido artículo 86 dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causales que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado la corte sin más tramitaciones declara consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

2. Ahora bien, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su conclusión.
3. En el presente expediente se constata del examen de las actas procesales que lo conforman, que la causa ha estado paralizada desde el 01 de julio de 2003, fecha en la cual se realizó el último acto de procedimiento. En efecto, observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año sin impulso de parte interesada y sin que se evidencie actuación alguna de desarrollo del proceso realizada con posterioridad, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable de la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal concluir que ha operado, ope legis, la perención de la instancia.
4. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
5. Publíquese y déjese copia.

La Juez Accidental,

JULIA MENA TORRES
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR