“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.665.345; inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.833; Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA LILIA DE BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-956.526; y de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.278.057; en su carácter de Aceptante de dichas letras y de este domicilio, Por: COBRO DE




BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- La demandante de autos; MARIA LILIA DE BARRETO, libró cinco (05) letras de cambio con el tenor siguiente: Letra 1/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 31 de Marzo de 2.001; Letra 2/5: librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2.001; Letra 3/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2.001; Letra 4/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Mayo de 2.001; Letra 5/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Junio de 2.001; todas aceptadas por el ciudadano Ángel Rodríguez. Es el caso, que venció el término para el pago, de cada una de las cámbiales, sin que la aceptante hubiere cumplido. Fundamenta la pretensión en los Artículos 451 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- En su petitorio procede a demandar a la ciudadano Angel Rodríguez, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, en pagar: Primero: La cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00). Segundo: La cantidad de Ciento Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Siete Con 90/100 Céntimos (Bs. 180.947,90), sobre intereses sobre la deuda. Tercero: En pagar los costos y costas correspondiente. Cuarto: La indexación o corrección monetaria de todas las cantidades demandadas. Solicita se le decrete medida de Embargo Preventivo y Secuestro sobre los bienes muebles, propiedad del demandado, de conformidad al artículo 646 del




Código de Procedimiento Civil.- Se admite la presente demanda, en fecha 26 de Marzo del 2.004.- Riela al folio 12 diligencia del demandado de autos, donde confiere poder Apud-Acta al abogado Angel Antonio Segura Bazan. En fecha 19 de Mayo del 2.004, la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto intimatorio. Cursa al folio 14 diligencia de la parte actora, donde solicita la nulidad absoluta de la oposición formulada, por carecer de validez dichas actuaciones. Riela al folio 16 diligencia del Alguacil, donde manifiesta que el ciudadano Angel Rodríguez C., se dio por intimado en la presente causa.- Consta al folio 17, diligencia de la parte demandada, asistido de Abogado donde le confiere Poder Apud-Acta al Abogado Ángel Antonio Segura Bazan. En fecha 24 de Mayo del 2.004, la parte demandada nuevamente consigna escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 26-5-2004 consigna escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante.- Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandante consigno su respectivo escrito de pruebas.- En fecha 16 de Julio del 2.004, la parte demanda consigna escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 20 de Julio del 2.004, el Tribunal admite, la pruebas de la parte demandante. La parte demandante consigna escrito, en fecha 21 de Julio del 2.004, el Tribunal lo agrega a los autos y ordena hacer cómputo por secretaria. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: En su escrito de demanda
alega la existencia de cinco (5) letras de cambio con el tenor siguiente: Letra 1/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 31 de Marzo de 2.001; Letra 2/5: librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Abril de 2.001; Letra 3/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2.001; Letra 4/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Mayo de 2.001; Letra 5/5: Librada el 14 de Marzo del 2001, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Junio de 2.001 todas aceptadas por
el ciudadano Ángel Ignacio Rodríguez Calles. Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de comercio.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 19-05-2004 y en fecha 26-05-2004 presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la deuda estampadas en las cambiales, asimismo alega la prescripción y la cancelación de los títulos cambiarios. Asimismo el 16-07-2004 presenta escrito de oposición a las pruebas del accionante y solicita se han llamados a absolver posiciones Juradas a los cónyuges Maria Lilia de Barreto y Julio Barreto Enciso.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora promovió las respectivas a sus derechos; reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el referido a la consignación extemporánea de la contestación de la demanda. Ratifica el contenido de las letras de cambio las cuales no fueron
desconocidas en su oportunidad procesal.
SEGUNDO
En virtud a lo acordado en auto de fecha 26 de julio del 2004, observa este tribunal, que en la presente causa la controversia se circunscribió al cobro de bolívares, procedimiento por Intimación, fundamentándose en Cinco (5) títulos cambiarios, el cual es de naturaleza netamente mercantil y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en la presente litis el demandado interpuso
contestación de la demanda extemporáneamente por anticipada, es decir el 26-5-2004, dentro del lapso de los Diez (10) días para formular la oposición al decreto intimatorio; sin dejar transcurrir dicho lapso, así como tampoco promovió las pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, surgiendo en su contra la confesión ficta. De esta manera, este tribunal, haciendo suyo los referidos precedentes jurisprudenciales en la interpretación del articulo 362 de la Ley adjetiva, sostiene: que la “Sentencia de la Sala de casación Social del 22 de Febrero del 2001, reza. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funcionan como la antigua personancía. El Lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haber realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa….” Asimismo.
En Sentencia del 14 de Junio del 2000, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda…. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo
Podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362.- Se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2001).
TERCERO
En cuanto al escrito de oposición a las pruebas, interpuesto por el demandado, en fecha 16-07-2004; esta Juzgadora observa lo siguiente: que el mismo, fue presentado extemporáneamente, pues bien, el articulo 397 parte in-fine de la Ley adjetiva prevé un lapso para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Ahora bien en lo relativo a las posiciones juradas, aun cuando pueden interponerse en cualquier estado y grado del proceso y hasta el momento de comenzar los informe de las partes para sentenciar. Quien aquí decide aprecia, que el promovente de las posiciones juradas las interpuso erróneamente, pues bien, el demandado llaman a absolver posiciones juradas y señala que el demandante tienen un negocio de préstamo con intereses, por tanto, los mismo nada tienen que ver con el merito de la
causa y son hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda y probados en su oportunidad procesal, situación que no sucedió en el caso de auto, dada la confesión de los demandados. En consecuencia este tribunal lo desestima por impertinentes; Y así se decide.
Esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su pretensión.