REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: SAARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.857.636 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLA ESCALANTE Y BETTINA HERRERA, Inpreabogado números: 9.837 y 6.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELENA ESTHER ECHEVERRIA, Peruana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. E-81.956.841. y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el N° 34.860.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5867
N A R R A T I V A
En fecha 12 de Septiembre, de 2003, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda interpuesta por la abogado: CAROLA ESCALANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SAARA ALVAREZ, contra la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVERRIA, por Resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 25 de Marzo de 1.997, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en la fecha ya señalada, bajo el N° 33, Tomo 43.
Señala la parte actora en su escrito libelar, que mediante el señalado contrato de arrendamiento, le cedió un inmueble constituido por el apartamento N° 61-B del Edificio Residencias Bejuma, Urbanización Prebo, calle 133, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Primeramente un canon de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) hasta llegar al último incremento de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00). La duración del contrato se pactó en un año a contar del día 25 de Marzo de 1.997 con prórrogas automáticas y sucesivas de un año o por períodos de un año.
Que en virtud de adeudar las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, ,Julio, Agosto y Septiembre 2.003 y también lo correspondiente al pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo, gas y teléfono, es por lo que procedió a demandar la resolución del contrato, asimismo, el pago de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.645.000,00), por concepto del pago de dichas mensualidades, las costas
del juicio y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) mensuales por todo el tiempo que dure el juicio hasta la sentencia definitiva ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. Consignó copia del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia de fecha: 25 de Marzo de 1.997 y poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha: 15 de Mayo del 2.003. Igualmente consignó copia del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo en fecha 17 de Mayo de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero.
En fecha 18 de Septiembre del 2.003, fue admitida la presente demanda, decretándose medidas de secuestro y embargo sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 22 de Octubre del 2.003, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por comisión de este Tribunal, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de practicar las medidas de secuestro y embargo decretadas, haciéndose presente la demandada: ELENA ESTHER ECHEVERRIA, asistida por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, dándose por citada, renunciando al lapso de comparecencia y en vista de la medida de secuestro practicada y por cuanto ha seguido consignando por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, los pagos de cánones de arrendamiento desde el 25 de Abril de 2.003 , al 25 de Septiembre de 2.003, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), lo cual hace presumir la solvencia arrendaticia.
A todo evento hace formal oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble, así como también hace oposición a la medida de embargo decretada.
El Tribunal ejecutor ratifica la medida de secuestro practicada y se abstiene de materializar la misma por las razones expuestas por la demandada, asimismo en cuanto a la medida de embargo, la parte actora se reservó a practicarla en otra oportunidad, absteniéndose la Juez ejecutora de practicar dicha medida.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, la ciudadana ELENA ESTHER ECHEVERRIA, asistida por el abogado: FREDDY RODRIGUEZ, se da por citada en el presente proceso.
En fecha 30 de Octubre del mismo año, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora ciudadana: SAARA ALVAREZ, alegando reconvención por retracto legal arrendaticio a las ciudadanas GLORIA ALVAREZ VELAZQUEZ, en la persona de su apoderada MERY ALVAREZ y a la ciudadana: SAARA ALVAREZ VELASQUEZ.
En fecha 30 de Octubre del 2.003 y por cuanto la reconvención propuesta superó el monto por el cual conoce este Tribunal, es por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, el mencionado Tribunal revocó su propia decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2.003 y señaló que en el momento de darse por citada y renunciar al lapso de comparecencia ha debido dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, por lo cual remitió nuevamente el expediente a este Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Tribunal le dio nueva entrada al expediente y ordenando abrir a pruebas la presente causa por DIEZ (10) días en aras de la estabilidad de los procesos y en resguardo de la tutela judicial efectiva, sin menoscabo a los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes.
Dentro del lapso abierto a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar la presente decisión en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción está referida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por falta de pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2.003, al mes de Septiembre del mismo año. Las partes están contestes en la celebración del señalado contrato por lo cual se aprecia con todo su valor probatorio el documento consignado en autos.
El documento de venta del apartamento, prueba que la ciudadana GLORIA ALVAREZ mediante apoderada dio en venta a la ciudadana: SAARA ALVAREZ VELASQUEZ, el referido apartamento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Con ocasión de dar contestación a la demanda, la accionada opuso la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, por cuanto era una tercera en la relación contractual y asimismo propuso reconvención por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), no obstante en criterio de esta juzgadora, estas defensas no surten efectos jurídicos en virtud de la decisión dictada al efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con tal decisión la parte quedó confesa, por no haber dado contestación a la demanda. Al respecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, en el Capítulo II del escrito de pruebas, promovió los recibos de consignaciones de los cánones de arrendamiento, realizados ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en virtud de las consignaciones legítimamente efectuadas conforme a lo dispuesto en el texto de dicha ley, se considerará el arrendatario en estado de solvencia. Si bien es cierto que la parte demandante alegó que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea y consignó al efecto un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas; también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha señalado que las consignaciones anticipadas de cánones de arrendamiento producen todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley respectiva. Así, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 4 de Noviembre de 2.003 S.Y. Karam en amparo dejó sentado: “… No obstante esta Sala considera que si bien las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la Justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos, hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del Contrato de Arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble”.
La parte demandante alega que la demandada ha debido ejercer su defensa en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo, no obstante el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto se le tenga confeso. En criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Agosto de 2.003 T. de J. Rondón en amparo, señala que se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago como algo que le favorezca, fundado en la letra del Ordinal 2do del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pero de ello ser posible se requeriría conforme a dicha norma documento auténtico, cosa que ocurrió en el caso de autos, por cuanto la parte demandada promovió pruebas, consignando a tal efecto los recibos de consignaciones del pago de los meses demandados, expedidos por Tribunal Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apreciándose en tal forma en dichas consignaciones, al ser analizadas, que las mismas producen la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.
Respecto a la falta de pago de los Servicios Públicos alegados por la parte actora, éstos quedan desvirtuados, por cuanto la parte accionada en el lapso probatorio consignó recibos de luz, expedidos por la C. A. Electricidad de Valencia, de condominio expedido por la Administradora Building, Care C.A., debidamente ratificado por el ciudadano Licenciado OSCAR OROZCO, estos recibos prueban que la ciudadana: GLORIA ALVAREZ ha realizado tales pagos, lo cual hace presumir que los recibos por tales conceptos son cancelados por la anterior propietaria del apartamento.
En relación con la secuencia del movimiento de la cuenta de ahorros N° 206-984404-1, en CORP-BANCA C.A., esta prueba que la misma corresponde a la ciudadana: MERY FLOR ALVAREZ VELÁSQUEZ, quien es Tercera en la presente relación Procesal, por lo cual se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta juzgadora que la parte demandada en el lapso probatorio acreditó los recibos por concepto de cánones de arrendamiento demandados, así como recibos de condominio, recibo de pago N° Contrato 1015872, cliente GLORIA ALVAREZ, de C.A., Electricidad de Valencia, quedando así desvirtuado los alegatos formulados por la demandante en el lapso de pruebas.
Con relación a la solicitud a CANTV., pidiendo información acerca del pago correspondiente al número telefónico 8-228244, fue recibida la respuesta mediante comunicación de fecha 31 de Mayo de 2.004, donde se informa que el abonado N° 0241-8228244 se encuentra en condición Activo .
Respecto al escrito que corre inserto a los folios SETENTA Y NUEVE (79) Y OCHENTA (80), donde la parte actora desconoce el contenido de los recibos de consignaciones números 7442 ,que supuestamente corresponden al período 25-02-03 al 25-03-03; 25-03-03 al 25-04-03; 25-04-03 al 25-05-03; 25-05-03 al 25-06-03 ; 25-06-03 al 25-07-03; 25-07-03 al 25-08-03; 25-08-03 al 25-09-03; 25-09-03 al 25-10-03; 25-10-03 al 25-11-03; 25-11-03 al 25-12-03; y 25-12-03 al 25-01-04, emanados del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; al respecto esta juzgadora observa: que el desconocimiento de dichos recibos de consignaciones en su contenido no es procedente, ya que los mismos son expedidos por un funcionario Público y en consecuencia la vía idónea es la tacha de dichos instrumentos, por ello se desestima dicho desconocimiento y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble identificado en el expediente, intentada por la ciudadana: SAARA ALVAREZ, a través de su Apoderada Judicial abogado CAROLA ESCALANTE, identificada en autos, contra la ciudadana: ELENA ESTHER ECHEVERRIA, representada por su apoderado Judicial abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, igualmente identificado.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda suspender las medidas de Secuestro y Embargo, una vez que quede firme la presente decisión
Se acuerda igualmente Notificar a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 Ejusdem.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 12:00 Meridiano y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
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