REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA DUARTE BRITO, Mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 8.593.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860.
PARTE DEMANDADA: ELBA GLORIA VIRGÜEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 4.130.803,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
ABOGADAS: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 49.367, respectivamente.
MOTIV0: DESALOJO DE INMUEBLE..
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5935
N A R R A T I V A

En fecha 12 de Mayo del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogado FREDDY ALEXIS RODDRIGUEZ, contra la ciudadana ELBA GLORIA VIRGÜEZ, por desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. l, Calle Los Pardillos, N°. 87-A-30, Urbanización Trigal Sur, que forma parte de un edificio de cuatro apartamentos, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
Relata la actora en su libelo, que en fecha 23 de Abril de 1994, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELBA GLORIA VIRGÜEZ, por tiempo determinado, estipulado en seis (6) meses, contados a partir del 15 de Abril de 1.994, que luego se transformó a tiempo indeterminado. Que según cláusula del contrato, el inquilino destinará el inmueble únicamente para casa de habitación; alega que la arrendataria además de darle uso de habitación al inmueble, también usa parte del mismo como salón o sala de belleza, es decir, que le cambió el uso para el cual fue destinado. Para probar tales hechos fue practicada inspección judicial, en fecha 07 de Mayo de 2.004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por tal motivo es por lo que demanda el desalojo del inmueble



con fundamento en lo dispuesto en el ordinal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo al efecto la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en perfectas condiciones, al pago de los servicios públicos y las costas del juicio. Estima la acción en la suma de Cuatro millones novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00) y solicita se decrete medida de Secuestro.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demanda para el acto de contestación
En fecha 07 de Junio de 2.004, comparecieron las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, en representación de la demandada ELBA GLORIA VIRGÜEZ, y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda. En esta oportunidad opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron esta cuestión previa en el hecho de que el documento consignado junto con el libelo de la demanda, contiene el contrato celebrado en fecha 23 de Abril de 1994, el cual fue derogado de mutuo acuerdo por las partes al suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, de fecha 15 de Junio de 1996. Oponen en forma acumulativa la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mismo artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de admitir la acción propuesta, con el mismo fundamento ya alegado de existir un nuevo contrato.
Como punto previo al fondo, oponen la falta de cualidad tanto de la demandante para intentar el juicio, como de la demandada para sostenerlo, por cuanto la demanda se fundamenta en un contrato extinguido. Rechazan la demanda, aduciendo que no existe en el inmueble un salón de belleza.
En la oportunidad legal, la actora promovió pruebas e igualmente la parte demandada promovió prueba de experticia, cotejo de firma y las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA VARGAS DE SPERANDIO y FREDDY LOZADA. Posteriormente, la prueba de experticia fue desistida.
M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO. La pretensión contenida en el presente juicio, lo constituye la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Eneida Duarte Brito contra la ciudadana Elsa Gloria Virguez, con motivo del contrato de arrendamiento realizado entre ellas. En tal sentido, es necesario precisar primeramente que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, el cual puede ser verbal (contrato verbis) o bien por escrito, así que ambas formas producen efectos jurídicos entre las partes.



En el caso sub-iudice, la parte actora basa la demanda de desalojo en un contrato celebrado en fecha 23 de Abril de 1994, contenido en un documento privado, producido en forma original junto con el libelo de la demanda. En el mismo consta que la ciudadana Eneida Duarte Brito cedió en arrendamiento a Elba Gloria Virgüez, un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Pardillos, N°. 87-A-30, Apartamento N°. l, Valencia, Estado Carabobo, con duración de seis (6) meses, a partir del 15 de Julio de 1996, lo que significa que ambos contratos se realizaron entre las mismas personas y por el mismo apartamento. Adujo que el primer contrato había sido derogado de mutuo acuerdo al suscribir un nuevo contrato. Estos dos documentos no fueron motivo de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, por lo que conservan todo su valor y efecto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil.
Del contenido de los mismos se prueba fehacientemente que el primer contrato efectivamente fue sustituido por uno nuevo, de acuerdo con las fechas de ambos instrumentos. De tal circunstancia se infiere que la parte actora al demandar con el primer contrato lo hace con un documento que no puede producir efectos jurídicos alguno entre las partes contratantes, porque al realizarse un nuevo contrato sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, el anterior deja de existir, por cuanto el documento vigente es el firmado en fecha 15 de junio de 1.996 y así se declara.
SEGUNDO: La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda una inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el inmueble objeto del presente juicio.
Esta prueba extra-litem, vale decir, sin el control de la contraparte y aunque la demandada la objetó al consignar el escrito contentivo de conclusiones, por el contrario en el momento de dar contestación a la demanda aceptó dicha probanza. Así que, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporada a los autos, ésta o sea dicha prueba, pasa a ser parte del proceso y no de la parte que la promovió. En virtud de ello, se valora la inspección judicial consignada junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, según los términos en que fue evacuada esta prueba, la actora solicitó al Tribunal correspondiente, dejara constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: Estado de conservación y mantenimiento del apartamento N°. l, que forma parte del Conjunto Residencial donde se encuentra constituido.
“SEGUNDO: Verificar si en el inmueble constituido por el apartamento N°. 1, que forma parte del Conjunto Residencial donde funciona o tiene asiento un Salón o Sala de Belleza y Peluquería”. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“Presente igualmente una ciudadana, quien dijo llamarse ELBA GLORIA VIRGÜEZ…….Acto seguido el Tribunal procede a evacuar los particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Con relación al Segundo de los particulares, el Tribunal deja


constancia: Que se encuentran dos (2) personas realizando oficios inherentes a la rama de la peluquería, tales como trabajos de manicure y tinte de cabello. Igualmente el Tribunal observa que en la parte del lavadero se encuentra un lava cabeza”..…
Esta prueba de Inspección Judicial, no arroja ningún resultado positivo al proceso y en consecuencia se desecha, desde luego que con ella se pretendió probar la existencia dentro del apartamento arrendado de una peluquería, pero de acuerdo con el resultado de la misma, el hecho de que dentro del inmueble se encontraban dos personas “…..realizando oficios inherentes a la rama de la peluquería, tales como trabajos de manicure y tinte de cabello. Igualmente, el Tribunal observa que en la parte del lavadero se encuentra un lava cabeza…..” (Sic.), ello no constituye prueba alguna de la existencia dentro del apartamento de la peluquería alegado en el libelo y así se declara.
Asimismo, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, sendos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, uno mediante el cual el ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 933.006, adquiere en compra el apartamento objeto del presente juicio; otro, por el cual el mismo ciudadano ya nombrado cancela una hipoteca al Banco Hipotecario Mercantil C.A. Estos dos instrumentos sólo prueban esos dos actos jurídicos, pero no aportan ninguna otra prueba favorable al presente juicio y así se decide.
En fecha 09 de Junio de 2.004, la parte actora en el escrito de pruebas como punto previo impugna el sedicente original del presunto contrato de arrendamiento que acompaña la demandada anexo marcado “A”, ….” Por ser falso de toda falsedad…..” (Omissis), con fundamento en lo establecido en los artículos 2l3 y 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente alegable, pués era la primera vez que el actor actuaba en autos, luego de haberse consignado el instrumento. Ahora, respecto al contenido del artículo 429 ejusdem, el mismo se refiere a reproducciones de documentos y no a desconocimientos o tachas de falsedad; como consecuencia, este alegato no produce efectos jurídicos suficientes para enervar el valor jurídico al documento constitutivo del segundo contrato de arrendamiento y así se decide.
Respecto a lo expuesto por la actora de que el primer contrato contenido en el primer documento consignado junto con el libelo de la demanda nunca fue derogado, en virtud de que el nuevo contrato no lo estableció así, ello constituye una falsa apreciación y un yerro de su parte, por cuanto al firmarse un nuevo documento contentivo de un nuevo contrato, lógicamente el anterior queda sustituido por el nuevo sin que éste lo contemple. A ello se coadyuva el contenido de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, los cuales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha y por ello se valoran y así se declara.
Las testimoniales de los ciudadanos Iraima Vargas de Sperandío y Freddy Lozada, promovidas por la parte demandada no produjeron efectos jurídicos alguno al no




haber concurrido al Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Respecto a la experticia grafotécnica o grafológica y el cotejo de firma promovidas por la parte demandada, las mismas fueron desistidas y por tanto no producen efectos jurídicos alguno y así se decide. La carga de la prueba corresponde al actor, desde luego que la demandada se concretó a negar los hechos y por tanto los alegatos contenidos en el libelo de la demanda deben ser probados por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, identificados en autos, contra la ciudadana ELBA GLORIA VIRGÜEZ, representada por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, igualmente identificadas en el expediente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 25l ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.




La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Bdl.