REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION UNIMOVIL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABRAHAM JOSE SIFONTES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5942
N A R R A T I V A.
En fecha: 03 de Junio de 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el Abogado: MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6l.140, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION UNIMOVIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 57. Tomo 56-A, en fecha 3 de Septiembre de 2.002, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE SIFONTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.849.112, y de este domicilio, por cuanto habiendo suscrito con la parte demandante un contrato de venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo, bajo el N°. 43, en fecha 27 de Febrero del 2.003, según contrato marcado “B”, sobre un vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA SINCRÓNICO. Año: 1.995, Color ROJO, Tipo; SEDAN, Uso, PARTICULAR, Placas de Circulación OAA-83A, serial de carrocería AE1019814123, Serial del Motor: 4AK824302; siendo el precio de venta convenido entre las partes la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00).
Siendo el caso que el demandado ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, y la cuota especial de 01-l2-2003, las cuales representados en las letras de cambio correspondientes a las fechas: 15-08-2003, 15-09-2003, 15-10-2003, 15-11-2003, y 15-l2-2003, las mencionadas letras de cambio impagadas ascienden a la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.284.600,00), monto éste que sumado con el resto de las letras que quedan por vencerse, supera ampliamente la octava parte del precio total de la cosa.
Es el caso, que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano: ABRAHAM JOSE SIFONTERS VARGAS, a fin de que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:




PRIMERO: En la resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: En que las cuotas pagadas queden en beneficio de la parte demandante.
TERCERO: En pagar las costas, costos, honorarios profesionales, causados en el presente proceso.
Solicita se acuerde medida de Secuestro de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y se acuerde la entrega material del mismo a la demandadante.
En fecha 08 de Junio de 2.004, fue admitida la presente demanda, acordándose en la misma fecha en cuaderno separado, medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos.
En fecha:15 de Julio de 2004 en acta que corre inserta a los folios 12, 13, y l4, del cuaderno separado de medidas, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en el expediente, e hizo entrega del mismo a la parte demandante, Corporación Unimóvil C.A, en la persona a quien representa sus derechos, dejándose constancia de la presencia en el acto del ciudadano ABRAHAM JOSE SIFONTES VARAGAS, debidamente identificado.
En fecha 28 de Julio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
En fecha: 11 de Agosto de 2004 la parte demandante consignó escrito de pruebas.

M O T I V A:
PRIMERO. La presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo constituye como instrumento fundamental , un contrato de venta del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA SINCRONICO, Año: 1.995, Color: ROJO, automóvil tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: OAA-83A, Serial del Motor: 4AK824302, Serial de Carrocería: AE1019814123, notariado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 27 de Febrero de 2003, en cuya cláusula Novena establece que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas, por parte del comprador, facultará a la vendedora a recuperar la posesión del automóvil vendido, así mismo, la cláusula décima primera, establece: si la resolución del contrato con reserva de dominio ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el comprador asuma por el presente contrato, las cuotas pagadas por éste, quedarán en beneficio de la vendedora a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, siendo el motivo de la controversia planteada el incumplimiento del Octubre y Noviembre del 2003, y la cuota especial del 01-12-2003, las cuales ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.284.600,00).
C O N T E S TAC I O N DE LA D E M A N D A
SEGUNDO. No obstante haber quedado citado el demandado de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo se encontraba presente en el acto de secuestro del vehículo efectuado por el Tribunal ejecutor de medidas, según consta de



acta de fecha 15-07-2004, no compareció el demandado, ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda durante el lapso que a tal fin le concede la Ley.
Al respecto quien juzga |observa lo siguiente:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:” si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios entre los cuales encontramos a ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece: “ La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la CONFESION FICTA, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos establecidos….” y continua: “ La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandad a la carga de contestación y su omisión o falta produce la CONFESION FICTA, así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y se declararán con lugar a las pretensiones del actor cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además el mismo nada probare que les favoreciere”.
En esta dirección se ha encaminado la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: “Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estas son:
1° Que el demandado no diese contestación a la demanda
2° Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3° Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso.
De seguidas quien decide, pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento del primer presupuesto de no contestación a la demanda, dejándose sentado en líneas anteriores que en autos no constan que el demandado hubiese dado contestación a la demanda en el término establecido en la ley.
En relación al segundo requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa:
La confesión ficta, al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS TANTUM, toda vez que autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contra-prueba de lo alegado por el actor, no aportando la accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del actor.
En consecuencia, el segundo requisito, está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: “Es doctrina reiterada que la confesión ficta procede, siempre y cuando no sea



contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiese presentado el demandante”.
En consecuencia, este Tribunal debe examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1.987, la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo) en Sala de Casación Civil, dejó sentado: “En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “Contraria a derecho” debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico….”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella. Ahora si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda no puede servir para alterar un mandato legal.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, invocando la confesión ficta del demandado de autos.
Igualmente en el capítulo III, del escrito de pruebas, consigna Seis (6) giros o letras de cambio identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, alcanzando las mismas todo su valor probatorio, ya que ésta no probó en el juicio nada que le favoreciera. CUARTO: Por todo lo antes expuesto y por cuanto la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a dicho acto, así como tampoco en el lapso de pruebas promovió prueba alguna a su favor, es por lo que esta juzgadora considera que ha prosperado la figura de la Confesión ficta y en consecuencia, es procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones aquí señaladas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, intentada por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Corporación Unimóvil C.A., plenamente identificados en autos, contra el ciudadano, ABRAHAM JOSE SIFONTES VARGAS, igualmente identificado en el expediente
En consecuencia, este Tribunal, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre un vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA SINCRONICO, Año: 1995, Color: ROJO, automóvil, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: OAA-83A, Serial de
Carrocería: AE1019814123, serial del motor:4AK824302, ordenándose la entrega de dicho vehículo a la parte vendedora que lo es la parte demandante, tal como lo establece la cláusula novena del contrato. Así mismo, se acuerda que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la parte vendedora a título de indemnización, conforme lo prevee la cláusula Décima –Primera del contrato en referencia.
Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del resultado de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
ZOLANDA ACEVEDO DE GARACIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la l:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,