GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, l3 de Julio del 2.004
194° y l45°

Visto el escrito de fecha 29 de Junio del 2.004, presentado por los ciudadanos PIRAIKHA J. GARCIA Y MIGUEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.333.157 y 16.052.457, respectivamente, venezolanos, y de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, titular de la cédula de identidad N°. 4.874.2l8, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.046, en el cual interponen RECURSO DE TERCERIA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En el juicio intentado por el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, Inpreabogado N°. 74.003, actuando en su condición de Endosatario por Procuración de la ciudadana MIRIAN MERCEDES BERASTEGUI VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.845.252 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares; este Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado; y al efecto libró mandamiento de ejecución. En fecha l0 de Junio de 2.004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo sobre bienes muebles; constituyéndose al efecto en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Primera Calle, Sector La Romana, cruce con la Avenida Principal de dicho Sector, notificando de dicha oportunidad al ciudadano Miguel Eduardo García Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. l6.052.457, quien manifestó al Tribunal Ejecutor ser hijo del demandado de autos.
Como consecuencia de la medida de embargo señalada, los ciudadanos PIRAIKHA J. GARCIA Y MIGUEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, presentaron escrito en el cual señalan textualmente: “Interpongo este Recurso de Tercería “(Sic), hizo una relación de los bienes embargados, presentando Cuatro (4) instrumentos contentivos de facturas de diferentes casas comerciales y solicitó la entrega material de dichos bienes . Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2.004, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.420, en representación de la parte actora Mirian Mercedes Berastegui Vásquez, se opuso a la pretensión del Tercero alegando la inidoneidad de los instrumentos (facturas) por emanar de terceros sin ser partes ni en el juicio ni en la tercería.
Trabadas de esta manera las pretensiones surgidas, corresponde a este organismo jurisdiccional pronunciarse respecto al contenido del escrito presentado al cual se ha hecho referencia.






Al efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: l°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante… o que son suyos los bienes demandados o embargados. 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 546 eiusdem. A su vez, este artículo dispone que, si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso sub.-litem, es necesario hacer dos acotaciones a saber:
El artículo 37l del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal l°. del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes … y el artículo 377 ibidem, establece que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2do. Del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado o bien después de ejecutado el mismo.
Observa esta juzgadora que en el escrito presentado por los ciudadanos PIRAIHKA J. GARCIA C. Y MIGUEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, no se establecieron los fundamentos de derecho en que basan su pretensión. Si la adecuan al ordinal lro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37l del mismo Código, pues debe hacerse por demanda contra las partes contendientes. Si por el contrario, la fundamentan en el ordinal 2do. Del artículo 370, debe hacerse por vía de oposición al embargo y en este caso, debe cumplirse con lo indicado en el artículo 546 del Código en referencia, que por remisión de la norma exige dos requisitos a saber: l°. que los bienes muebles embargados se encuentren en poder del tercero al momento de practicarse la medida ejecutiva y 2° que los opositores hayan presentado prueba fehaciente de la propiedad de los bienes por un acto jurídico válido.
Ninguno de estos requisitos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. En efecto, al momento de practicarse la medida de embargo, los bienes embargados estaban en posesión del ciudadano Miguel Eduardo García Rodríguez, quien dijo ser hijo del demandado Antonio Ramón García Piña, tal como fue señalado por el Juez Ejecutor de la medida. Asimismo, los instrumentos en que se basa la oposición, presentados por los terceros y constituidos por facturas, no pueden considerarse como documentos fehacientes de la propiedad a los que alude la norma in comento.









Efectivamente, de acuerdo con la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia patria, la prueba fehaciente es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, mas específicamente el instrumento público, de conformidad con el artículo l.357 del Código Civil que establece: “ Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Con relación a este aspecto la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo en decisión de fecha l7 de Junio de l987, dejó sentado “Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por que consistir únicamente en un documento autentico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con lo requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero, si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido de alguna manera, gozan con certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera esta Corte que el sentenciador debió de desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresan. Corte Suprema de Justicia-Pierre Tapia. Volumen 6- Pág. L52- l7 de Junio de l.987.
De lo anterior se concluye que el escrito presentado no cumple con los requisitos .legales exigidos por las normas que rigen la materia y así se decide.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la TERCERÍA intentada por los ciudadanos PIRAIKHA J. GARCÍA Y MIGUEL EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, ya identificados.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO













En la misma fecha se dicto la anterior decisión se público la misma a las 12:30 de la tarde de este mismo despacho.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,



Bdl.
Demanda. 5581.-