REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de agosto del 2.004
194º y 145º
Exp. Nº 8.722
Vista la diligencia presentada el 05 de agosto del 2004, por el abogado JESUS H. COLON, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada el 04 de agosto del 2004, en los términos siguientes:
“...Leída como ha sido la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2004, y por cuanto se observa que la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la sentencia que dictó señala: “…Se observa que consta en autos la consignación de la copia simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos y del decreto que declara a los cónyuges separados legalmente de cuerpos emanados de la Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se fijó un quantum alimentario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.0000) mensuales observándose que aún no se ha declarado la Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo que significa que todavía no existe una sentencia definitivamente firme sobre lo acordado por los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos, porque de lo contrario, existiría un quantum alimentario fijado por un órgano jurisdiccional…” “…siendo procedente en ese caso la solicitud por incumplimiento o por revisión de la obligación alimentaria se fuere el caso…”
Es por ello que vistas la consideración segunda de esta sentencia, así como todo el contenido de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Alzada por vía de Aclaratoria que señale si es exigible o no la pensión de alimento decretada por la Juez de la Sala No. 2 y establecida en mutuo acuerdo por ambos cónyuges y que se fijó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.0000)…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.
PRIMERA.-
El legislador ha sido suficientemente explícito y categórico al establecer en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que en todo proceso que tienda a disolver el vínculo matrimonial, como son el divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el Juez deberá dictar las medidas provisionales hasta que concluya el juicio correspondiente “…en lo referente a la patria potestad, y a su contenido, así como lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos…”, y por cuanto en los casos de separación de cuerpos los cónyuges reglamentan sus respectivas obligaciones y cargas familiares, y entre ellas las prestaciones referentes a la obligación alimentaria de los menores y adolescentes, ese acuerdo es perfectamente válido, al encontrarse homologado por el Juez cuando decreta la separación de cuerpos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1, del artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuya fijación o establecimiento de la pensión debe tenerse en consideración el contenido del artículo 375, ejusdem.
De lo expuesto se desprende que el Juez que está conociendo de la separación de cuerpos es competente para conocer de cualquier incidencia que se presente en relación con la pensión de alimentos, y debe velar porque dicha obligación sea cumplida de manera cabal y estricta mientras no se haya dictado la sentencia que disuelva el matrimonio al declarar la conversión de la separación de cuerpos, la cual solo puede dictarse una vez que haya transcurrido un año, contado a partir del decreto de separación de cuerpos, a tenor de lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual debe desestimarse cualquier interpretación que considere que esos acuerdos solo sean aplicables una vez que haya dictado la sentencia que declare la conversión en divorcio, y no durante el curso del procedimiento de separación de cuerpos.
SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 04 de agosto del 2.004.
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO