Pensión-Ali0-7184-C
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
LIESKA A. MACHADO SILVA, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, en representación del menor JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVAREZ, de (10) años de edad.
DEMANDADO.-
FRANCISCO JAVIER DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.688.269, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
ADRIAN HERNANDEZ PAEZ, HECTOR GIL ROMAN, y ANA MARIA USACH LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.044, 86.611 y 86.020, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 7.184

Se inició el presente juicio mediante formal solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana abogada LIESKA A. MACHADO SILVA, en su carácter de de Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, en representación del menor JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVAREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ RAMIREZ, por ante el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien admitió dicha solicitud el día 20 de diciembre de 1.999, dándosele entrada bajo el N° 3.937, y ordenó notificar al demandado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, asimismo, decretó medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, el Treinta por Ciento (30%) del Sueldo o Salario y de los demás beneficios devengado por el demandado en la Empresa DOG GASES DE VENEZUELA, C.A, designando al Jefe de Personal de dicha empresa Agente de Retención, y solicitó a la mencionada empresa constancia de sueldo ó salario que devenga el demandado.
El 25 de febrero de 2000, el Tribunal decretó el embargo provisional de la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 23.101,06), semanales del sueldo del demandado.
El 10 de marzo de 2000, se recibió del Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión en las cuales consta que el demandado fue citado el 09 de dicho mes y año.
El 20 de marzo de 2000, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual deja constancia de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, y por cuanto no alego ni demostró nada a su favor en este caso opera la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo de que el 01 de abril del 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho expediente le fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Juicio a cargo de la Juez MAGALY PEREZ VELASQUEZ, quien el 28 de julio de 2000, se avocó al conocimiento de la causa, decretando medida de retención del Treinta por Ciento (30%), por concepto de bonificación de fin de año y el Embargo Provisional del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, devengado por el demandado en la Empresa DOG GASES DE VENEZUELA, C.A.
Consta que ninguna de las partes promovió pruebas, y en la oportunidad procesal la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de 2001, dicta sentencia declarando con lugar acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, de cuya decisión apeló el día 24 de septiembre de 2001, la abogada ANA MARIA USACH, apoderada judicial del accionado, FRANCISCO JAVIER DIAZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2001, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 29 de octubre del 2001, bajo el número 7.184 y entrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de demanda presentado por la accionante abogada LIESKA MACHADO SILVA, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, en representación del menor JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVARES, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Fijar la Pensión Alimentaria a favor del menor JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVAREZ, en una suma equivalente al Treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales, que como empleado devenga en la empresa DOG GASES INDUSTRIAL, “GUACARA” Estado Carabobo- SEGUNDO: Establecer bonos extra en agosto y diciembre de cada año, equivalente al (60%) sesenta por ciento de sus ingresos mensuales y así colabore con toda esa variedad de gastos ropa, calzado, útiles escolares, etc., que su menor hijo requiera. TERCERO: En cancelar las pensiones y bonos extras que se venzan durante el proceso. Pido al Tribunal que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales oficialmente conocidos y los efectos de la inflación. Fundamento esta acción en el artículo 1, ordinal 2, y artículo 43 y siguientes de la Ley Titular del Menor.-
Para garantizar los derechos alimentarios, pido se aplique sobre el patrimonio del demandado, según el artículo 48 de la Ley Titular del Menor, las medidas preventivas de embargos : A) Del treinta por ciento (30%) de su sueldo o ingresos mensuales; B) Del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido; C) Del treinta por ciento (30%) de sus utilidades, aguinaldos y bonificaciones de fin de año.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal oficie lo pertinente a la empresa donde labora el progenitor, ya señalada decretando los embargos preventivos antes solicitados.
Pido al Tribunal que de no convenir el progenitor en la presente demanda, sea condenado a ello en la fijación de la pensión alimentaria cónsonas con las necesidades del menor autos, con el monto de sus ingresos, así como la fijación de bonos extras en agosto y diciembre de cada año, y las pensiones vencidas y bonos durante el proceso…”
Con la solicitud se acompañaron los recaudos siguientes:
a) Partida de Nacimiento del menor.
b) Informe Médico de la progenitora MARTA ALVAREZ, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de octubre de 1999, en original.
c) Informe Radiodiagnóstico-Traumatología del menor JAVIER DIAZ, de fecha 18 de noviembre de 1999.
d) Informe Médico de la progenitora, de fecha 21 de octubre de 1999, en original.
e) Constancia de Estudio del menor, emanado del Plantel Escuela Básica “Nueva Guacara”, en original.
f) Carta explicativa de la progenitora de fecha 24 de noviembre de 1999.
g) Fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora
2.- Consta que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

SEGUNDA.-
La Ley Titular del Menor vigente para la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia establecía en sus artículos:
1.- “La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitara los medios y condiciones necesarias:
1° Para que goce del derecho de conocer a sus padres y en consecuencia, para que pueda adquirir legalmente el vínculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos.
2° Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado…”
43.- “Los padres tiene el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. La obligación que asume el Estado por el incumplimiento de aquellos, no excluye la que corresponde a las demás personas a quienes legalmente compete esta obligación”
61.- “El día de comparecencia se oirán todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la decisión definitiva.”
62.- “En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados, se entenderá abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido éstos. El lapso probatorio será de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
364.- “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Como puede observarse la acción incoada o sea la fijación de pensión de alimentos tiene su fundamento en la Ley, y quien la reclama tiene derecho a ella al probar con la partida de nacimiento su filiación respecto al obligado, y dado que éste no compareció a contestar la demanda ni probó nada que lo favoreciera, la acción incoada debe prosperar.
Es cierto que en esta Alzada el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ MARTINEZ, trajo a los autos unos hechos nuevos, no alegados en la contestación de la demanda, como es el de tener otras cargas familiares, lo cual a estas altura del procedimiento no pueden ser objeto de debate alguno, con lo cual no le impide una vez que quede firme la presente sentencia, solicitar su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 523, lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para el ello, el procedimiento contenido en este Capítulo.”

TERCERA.-
Este sentenciador advierte a los Jueces Unipersonales de Protección del Niño y del Adolescente que la Ley Orgánica que rige la materia, en su artículos 522, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que recaigan en materias de alimentos debe ser oídas en un solo efecto, lo cual trae consigo la ejecución inmediata de dicho fallo, sin esperar la decisión de la alzada sobre el recurso interpuesto.
En este sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a las páginas 173 y 174, se expresa así:
“…Dos efectos produce la apelación, denominados devolutivos y suspensivos. Consiste el primero en pasar al Tribunal superior respectivo el conocimiento del negocio, y el segundo en suspenderse la ejecución de la sentencia apelada…”
“…En principio, la apelación produce siempre los dos efectos referidos; pero a veces, por la necesidad de tutelar los derechos de una de las partes, en peligro de hacerse frustráneos, no se haya para ello otro remedio que ejecutar provisionalmente la sentencia apelada. La apelación no se oye entonces sino en el efecto devolutivo. Cuando, en cambio, debe producirse también el suspensivo, se dice que se le oye libremente o en ambos efectos. ...”
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la recta interpretación de dicha disposición legal, o sea, el artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante los Jueces Unipersonales de Protección de Primera Instancia deben ejecutar de manera inmediata las sentencias que dicten sobre pensiones de alimentos, independientemente de la apelación que interpongan.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta 24 de septiembre de 2001, la abogada ANA MARIA USACH, apoderada judicial del accionado, FRANCISCO JAVIER DIAZ RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 03, Sala de Juicio Única. SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión alimentaria, incoada por LIESKA A. MACHADO SILVA, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, en representación del menor JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVAREZ, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ RAMIREZ, en consecuencia:
1.- Se fija con carácter definitivo la pensión alimentaria en cero punto sesenta y ocho y ocho cincuenta y seis (0.6856), salarios básicos, y tomando en cuenta que el salario básico era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), mensuales, mientras no haya variación en el ingreso mensual que devenga el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ ALVAREZ, por ante la empresa BOC-GASES DE VENEZUELA, C.A., deberán ser descontados de su salario la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.681,50), semanales, a los fines alimentarios del niño JAVIER ALEXANDER DIAZ ALVAREZ.
2.- Se decreta el embargo ejecutivo del treinta y seis (36) mensuales que serán descontadas de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al accionado en caso de retiro, despido, o permanencia en su lugar de trabajo y el embargo del treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año.
3.- Se fija como bono extraordinario en el mes de agosto de cada año, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a los fines de cubrir los gastos escolares que ocasiona el niño de autos en esa fecha con motivo del inicio del año escolar, quedando de esta manera modificada la medida de embargo decretada en fecha 25 de febrero de 2000.
El quantum alimentario ha sido establecido en salarios mínimos y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, es por ello que el monto de la obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la base de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Con relación al pago de las pensiones alimentarias vencidas y no pagadas y de los bonos extras que se venzan durante el proceso solicitada por la parte actora, se le indican que las mismas no proceden en virtud de que el agente de retensión de la empresa BOC-GASES DE VENEZUELA C.A. ha dado cumplimiento con las medidas decretadas y en relación a los bonos extras no fueron establecidos durante el proceso, por lo que pudieran acordarse dichos pagos.
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:25 a.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO