Daños materiales-3209

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, XIOMARA ESCALONA, LUCIANA GUZMAN y LUCILDA OLLARVES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.617, 35.152, 35.251, y 30.825, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EFRAIN CABRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.223.602, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 3.209

La abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALFREDO GONZALEZ, el 02 de mayo de 1990, demandó por daños materiales, al ciudadano EFRAIN CABRICES FLORES, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 02 de mayo de 1990, ordenando el emplazamiento del demandado, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el 08 de mayo de 1990, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al accionado.
El 14 de mayo de 1990, compareció el ciudadano EFRAIN CABRIZA, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada FIDELIA RODRIGUEZ LANDAETA, y el 17 del mismo mes y año, la precitada abogada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El 23 de mayo de 1990, la abogada NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, apoderada actora, sustituyó poder en las abogadas XIOMARA ESCALONA, LUCIANA GUZMAN y LUCILDA OLLARVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.152, 35.251, y 30.825, respectivamente.
El 24 de mayo de 1990, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención, y cuestiones previas.
El 05 de junio de 1990, la abogada FIDELIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, sustituyó poder en los abogados ORLANDO PAREDES, ANTONIO HERNANDEZ, JOSE SILVA CAMPOS y LETICIA FERREIRA.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 05 de diciembre de 1990, dictó sentencia declarando con lugar la prescripción extintiva propuesta por la apoderada del demandado, y con lugar la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 21 de mayo de 1991, dictó un auto en el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada el 05-12-90, y decreta su ejecución una vez que la parte interesada la solicite.
El 28 de mayo de 1991, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó se ordene la ejecución del fallo por haber quedado definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue decretado según auto de fecha 30 de mayo de 1991.
El 25 de marzo de 1992, las abogadas NOBIS RODRIGUEZ, XIOMARA ESCALONA, LUCIANA GUZMAN y LUCILDA OLLARVES, presentaron escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El Juzgado “A-quo” el 14 de abril de 1992, dictó un auto en el cual rebaja la intimación al porcentaje a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sobre pase el 30% de lo litigado, por lo que ordenó la intimación al ciudadano EFRAIN CABRIZA.
El 14 de mayo de 1992, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia reformó la demanda por intimación.
El Juzgado “a-quo” el 08 de junio de 1992, dictó un auto en el cual no admite la reforma y confirma el auto de admisión de fecha 14 de abril de 1992, de cuyo fallo apeló el 10 de junio de 1992, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, y ese mismo día dictó otro auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 22 de julio de 1992, bajo el N° 3209, y su tramitación de Ley.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, mediante cartel boleta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
1.- En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
2.- Auto dictado el 19 de julio del 2004, en el cual se lee:
“…Desde el 2 de julio del 2004, exclusive, al 12 de julio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 13 de julio, inclusive, hasta el día 15 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa…”

El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“… 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 16 de octubre de 1992, según consta del auto de diferimiento dictado el 16 de septiembre de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, que es un tiempo mayor del establecido en el ordinal 2, del artículo 1.982, del Código Civil, que contempla una prescripción extintiva de dos (02) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por cobro de honorarios profesionales, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO