Dañosmateriales-3138
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA VIOLETA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.509.249, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SUMOZA VELIZ, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, EDUARDO CASTILLO TORO y DILCIA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.966.22.471, 19.321 y 25.731, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
REIMPRESIONES E IMPRESIONES DEL CENTRO RIMCA C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1987, bajo el N° 40, Tomo 1-A, en la persona de su Administrador JOVITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.577.603; y SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 08 de mayo de 1980, bajo el N° 22, Tomo 1-C, en la persona de su agente comercial ciudadano CIRO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA REIMPRESIONES E IMPRESIONES RIMCA, C.A..-
MIROSLAVA REYES BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.046, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES, C.A..-
JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSE LEONARDO CAÑAS MEDINA, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MARIELA OSORIO MARQUEZ, y MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.365, 26.199, 28.427, 28.440, 9.055, y 26.132, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MATERIALES
EXPEDIENTE: 3.138
El abogado JOSE SUMOZA VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VIOLETA RENGIFO, el 18 de febrero de 1991, demandó por daños materiales, a la sociedad de comercio REIMPRESIONES E IMPRESIONES DEL CENTRO RIMCA C.A., en la persona de su administrador JOVITO GUTIERREZ, y la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su agente comercial, ciudadano CIRO CAMARGO, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 21 de febrero de 1991, ordenando el emplazamiento de las demandadas, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que los días 11 y 26 de marzo de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a las accionadas.
El 10 de abril de 1991, la abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, y ese mismo día el ciudadano JOVITO GUTIERREZ, en su carácter de administrador de la codemandada REIMPRESIONES E IMPRESIONES DEL CENTRO RIMCA, C.A., asistido por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 10 de febrero de 1992, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló la abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A..
El Juzgado “a-quo”, el 20 de marzo de 1992, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de abril de 1992, bajo el N° 3138, y ese mismo día, admitió la apelación interpuesta por la abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, cuarto aparte, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta que el 06 de junio de 1994, el abogado JOSE SUMOZA VELIZ, en su carácter de apoderado actor, consignó papel sellado instando el procedimiento.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
1.- En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”

El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 06 de junio de 1994, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, dos (02) meses y tres (03) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO