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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 PARTE ACTORA.-
 MANUEL  FREIRE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.064.288, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL  DEL DEMANDANTE.-
 NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número  24.707, de este domicilio.
 PARTE  DEMANDADA.-
 SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita  por ante el Registro Mercantil  Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 652-A, e inscrita  en la Superintendencia de  Seguros  bajo el N° 105.
 MOTIVO.-
 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA  SOBRE PRUEBAS)
 EXPEDIENTE:   8.706
 
 En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 31 de mayo de 2004,  dictó un auto en el cual niega la admisión de la documental marcada “E”,  de cuya  fallo apeló  el 08 de junio de 2004, la abogada  NELLY  YURAIMA  HERNANDEZ FARFAN,  en su carácter de apoderada actora,  recurso éste que fue oído en  un solo efecto, mediante auto  dictado el 14 de junio del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito  y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio del 2004, bajo el número 8.706, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 
 PRIMERA.-
 En el presente expediente corren insertas entre  otras actuaciones las siguientes:
 a) Escrito de prueba  presentado el 21 de abril del 2004,  por la abogada NELLY YURAIMA  HERNANDEZ FARFAN,  en su carácter de apoderada judicial del accionante,  MANUEL FREIRE ESAA, en el cual se lee:
 “…Promuevo la carta marcada  “E” en copia, ya que el original se encuentra  en poder de la aseguradora, a los fines de demostrar que mi mandante envió esta  correspondencia  a la aseguradora exigiéndole  el pago correspondiente  del cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta …”
 b) Auto dictado el 31 de mayo de 2004,  por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
 “…En cuanto a la promoción de una carta marcada  “E” en fotocopia  y que dice que la original se encuentra en poder de la aseguradora, el Tribunal niega su admisión  pues  ha  debido el promovente  pedir la prueba de exhibición, ya que según  su dicho  la original se encuentra en  poder de la parte demandada. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
 c) Diligencia de fecha 08 de junio del 2004, suscrita por la abogada NELLY YURAIMA  HERNANDEZ FARFAN,  en su  carácter de apoderada judicial del demandante, en la cual  apela del  auto anterior.
 d) Auto dictado  por el Juzgado “a-quo”, el  14 de junio de 2004, en el cual oye   la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas al  Tribunal de Alzada.
 
 SEGUNDA.-
 El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
 429.- “Los instrumentos públicos  y los privados  reconocidos  o tenidos  legalmente  por reconocidos, podrán producirse en juicio  originales  o en copia  certificada expedida  por  funcionarios  competentes  con arreglo a las leyes…”
 436.- “La parte que deba  servirse  de un documento que según  su manifestación,  se halle en poder  de su adversario podrá pedir su exhibición…”
 La doctrina enseña  que  nadie   puede  crearse  una  prueba  que lo favorezca, a excepción  del  juramento decisorio, y así lo ha declarado  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende  que  dicha fotocopia no puede ser opuesta   a la accionada por no ser copia o reproducción de un documento público, privado, reconocido  o tenido  legalmente como reconocido, a  tenor de lo establecido en el  artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, y en segundo lugar, si quería probar que el  original  se encontraba en poder de la accionada  en ausencia de la nota  de  recepción, debió haber solicitado  la  exhibición  del original, conforme lo dispone el artículo 436, ejusdem,  lo cual no hizo, razón por la cual  dicha apelación  no puede prosperar.
 
 TERCERA.-
 Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,  y de Menores  de esta Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2004, por la abogada NELLY YURAIMA  HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante,  ciudadano MANUEL  FREIRE ESAA, contra el auto dictado el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de la  prueba documental marcada “E”.- SEGUNDO.-   INADMISIBLE la prueba promovida por la abogada  NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano  MANUEL  FREIRE ESAA.
 Queda así confirmado el auto  objeto de la presente apelación.
 Se condena en costas a la parte apelante de conformidad  con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLIQUESE,  REGISTRESE y DEJESE COPIA
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia,  a los cinco (05)  días del mes de agosto del año dos  mil cuatro. Años 194° y 145°.
 El Juez   Provisorio,
 
 Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
 La Secretaria Accidental,
 
 MARYANN BORDONES MORENO
 En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria Accidental,
 
 MARYANN  BORDONES MORENO
 
 
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