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Reivindicac-5102
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 PARTE DEMANDANTE.-
 INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.,  domiciliada en esta ciudad,  inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  el 09 de junio de 1976,  bajo el N° 32, Tomo 228.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
 RAFAEL HIDALGO  SOLA,  BEATRIZ ROMAN  DE SARQUIS,  y EDITH  MILAGRO HIDALGO DE WEIR,  abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 16.240, y 31.372, respectivamente,  de este domicilio.-
 PARTE DEMANDADA.-
 EDUARDO ALEMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.351.774, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DEL  DEMANDADO.-
 PEDRO RONDON HAAZ, FREDDY ALEXIS  RODRIGUEZ, MARIANELA MILLAN  RODRIGUEZ, RAFAEL  ROVESI THOMAS, IRENE  HILEWSKIKUSMENKO, IRAIMA  SANCHEZ DE CORREA, NELLU  FALCON  DE FEO, VICTOR  ORTIZ GARCIA, y EDGAR  NUÑEZ ALCANTARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.822, 34.860, 27.295, 3.392, 27.302, 22.946, 27.303, 34.752, y 14.006, respectivamente, de este domicilio.
 MOTIVO.-
 REIVINDICACION
 EXPEDIENTE: No  5.102.
 Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA,  BEATRIZ  ROMAN BURGOS y EDITH  MILAGRO HIDALGO DE WEIR, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL  SOCORRO, C.A., ya identificados, el día 05 de septiembre de 1989, presentaron una demanda por reivindicación, contra el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  quien como distribuidor la remitió al Juzgado Tercero  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario  de esta Circunscripción Judicial, quien el  28 de septiembre de 1989, admitió  la demanda, y ordenó la citación del accionado EDUARDO ALEMAN PEREZ, para  que compareciera  dentro de los veinte (20) días  de  despachos  siguientes  después de  su citación, a  dar contestación a la demanda.
 Consta igualmente que el 07 de marzo de 1990,   el Alguacil del  Juzgado “a-quo”,  diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón  por la cual  se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año.
 El 04 de abril de 1990, compareció el abogado  EDGAR NUÑEZ ALCANTARA,  en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien consignó poder  otorgado  por el  accionado,  a los fines de que  se le tuviera como parte en el presente juicio, y el 23 del mismo mes, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
 El 15 de mayo de 1990,  el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA,  presentó escrito de  contestación y subsanación a las cuestiones previas.
 El Juzgado “a-quo”, el 17 de mayo de 1990,  dictó sentencia interlocutoria en la cual declara  sin lugar  la solicitud de perención realizada  por el apoderado del demandado.
 El 19 de julio de 1990,  El Juzgado “a-quo”,  dictó sentencia interlocutoria declarando con  lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado del accionado.
 El 30 de julio de 1990, compareció la ciudadana   ISABEL BIGOTT  RUBIO,  en su carácter de  miembro de la Junta Directiva de  INMOBILIARIA EL  SOCORRO, asistida por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, presentó escrito  de alegatos  para subsanar la cuestión previa.
 El 06 de agosto de 1990, compareció el abogado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y EDGAR NUÑEZ ALCANTARA,  en sus caracteres de apoderados judiciales del acción presentaron escrito contentivos de  contestación  a la demanda,  reconvención y solicitud de medida preventiva.
 El Juzgado “a-quo”, el 09 de agosto de 1990, dictó un auto en el cual  admite  la  reconvención,  declara  suspendido el procedimiento   con respecto al  juicio principal durante el lapso correspondiente, y ordenó  abrir Cuaderno  Separado de Medidas.
 El 19 de septiembre de 1990, compareció  el abogado  RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte  actora,  presentó escrito contentivo de  contestación a la reconvención
 Consta asimismo que  ambas partes promovieron  pruebas.
 El 22 de octubre de 1990, comparece  el abogado  EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su  carácter de apoderado judicial del  accionado,  quien mediante  diligencia  hizo oposición a la  prueba de experticia promovida por la parte actores Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre de 1990, dictó un auto en el cual declara parcialmente con  lugar la oposición  formulada  por el  apoderado del accionado, de cuya  decisión apelaron el 29 de octubre de 1990, el apoderado actor, y el 31 de octubre del  mismo año, el  apoderado del accionado, recurso éstos que fueron oídos en un solo efectos,  mediante autos dictados el 08 y 16 de abril de 1991, razón por la cual dichas  actuaciones  subieron a este Juzgado,  donde se le dio entrada el 06 de mayo de 1991,  bajo el N° 2874.
 Este Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil,  Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial,  el 31 de octubre de 1991, dictó sentencia interlocutoria declarando  no tener materia sobre la cual decidir, no prosperando  de esa manera la apelación interpuesta por el  abogado  EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado del accionado, manteniéndose  vigente  con todos  sus efectos la decisión apelada.
 El 17 de diciembre de 1991,  el Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil,  Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente  al Juzgado  “a-quo”.
 El 03 de mayo de 1994,  el Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo de 1994, dictó un auto en el  cual el Juez Accidental  se avocó al conocimiento de la presente causa
 El Juzgado “a-quo”,  el 09 de junio de 1997, dictó  sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de reivindicación y  parcialmente con lugar la reconvención, de cuya  decisión apeló el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA,  en su carácter de apoderado judicial del  accionado,  recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 1997, razón por la cual   dicho  expediente  fue enviado al  Juzgado Superior Segundo  en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial,  donde una vez efectuada  la  distribución lo remitió a este Tribunal,  dándosele entrada el 13 de agosto de 1997, bajo el N° 5102.
 Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se  avocó al conocimiento de la presente causa, mediante  auto dictado 09 de  marzo de 2000, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
 PRIMERA.-
 Los abogados  RAFAEL HIDALGO SOLA, y BEATRIZ  ROMAN DE SARQUIS, y EDITH  MILAGRO  HIDALGO SOLA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan en su libelo de demanda que:
 “…OBJETO DE  LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN DE UN TERRENO, propiedad  de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.; ubicado en el barrio  El Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo. En efecto,  consta de  documento registrado   por ante el  Registro  Subalterno  del Segundo Circuito de Registro  del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de  julio  de 1976, bajo el N° 15, folios  del 41    al 48, Protocolo 1°, Tomo  8…” “…un lote de terreno constante de QUINIENTAS  HECTAREAS (500 Has) aproximadamente que  formaban parte  de una mayor  extensión de terreno denominada  Hacienda  San Luis, y comprendido dentro de los siguientes linderos  y medidas: …..”
 “…El día 30 de julio de 1976, nuestra representada INMOBILIARIA  EL SOCORRO C.A., adquiere  del  ciudadano   LUIS RAMON BIGOTT,  según consta el documento  antes citado  y cuya copia certificada  se acompaña como instrumento fundamental  de esta acción en lote de terreno  de aproximadamente  quinientas hectáreas (500 has) que formaba parte de una mayor extensión de la propiedad denominada  “Hacienda San Luis y posteriormente, como señalamos  en el año 1977, el ciudadano EDUARDO ALEMAN  PEREZ,  sin tener autorización  alguna  de  nuestra  representada, invadió   un lote de terreno  que es parte de la posesión adquirida   por nuestra mandante, persistiendo a través  de  los años en la  perturbación de la posesión a pesar de los requerimientos  amistosos que se le han  hecho para  que reivindique el terreno por el ocupado ilegalmente. Dichos actos  perturbatorios    han  consistido en la explotación  inmedida  de una  extensión considerable de terreno que da frente  a la  Avenida 9 de Mayo del Barrio El Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia,  del Estado  Carabobo,  y en la  construcción de cercas  y bienhechurías en el mencionado terreno…”
 “…para que convenga  en que la extensión  de terreno ocupado por él, es de la exclusiva propiedad  de nuestra mandante  y en consecuencia está obligado  a devolvérselos, sin plazo alguno y totalmente desocupado, todo ello de conformidad  con el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario  a ello sea condenado por el Tribunal …”
 “…Estimamos  la presente acción  en la  cantidad de  TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…”
 Con motivo de cuestiones  previas  alegada, la misma fue subsanada en los  términos  siguientes:
 “…Tercero: En atención  a la cuestión  previa opuesta por el demandado  con fundamento  en el ordinal 6° del artículo 346,  del Código de Procedimiento Civil,  en la cual se alega  una oscuridad en el libelo por cuanto no se determina la ubicación y los linderos  del lote de terreno invadido por ALEMAN PEREZ voy a subsanar tal omisión  señalando que los linderos  de dicho lote son  los siguientes:  NORTE: Terrenos  propiedad INMOBILIARIA EL SOCORRO. SUR: Terrenos propiedad  de INMOBILIARIA EL SOCORRO. ESTE: Con el Callejón Buena Suerte del Barrio El Socorro el cual desemboca  en la Calle 9 de Mayo  de dicho  barrio y con  terrenos de INMOBILIARIA  EL SOCORRO y OESTE: Con el Río  Guataparo. Ya como lo hemos señalado este lote  tiene un área  aproximada de  DIEZ  MIL METROS  CUADRADOS…”
 A su vez los abogados PEDRO RAFAEL RONDO HAAZ y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en sus caracteres de apoderados del accionado,  en  su escrito de contestación  a la demanda, negaron, rechazaron de manera pormenorizada en todas y cada una  de sus partes tanto los hechos alegados el derecho invocado por la actora, así::
 “…CAPITULO I
 RECHAZO GENERICO
 Rechazamos la demanda  propuesta, tanto en lo hechos como el Derecho, por ser falsos  aquellos  y por ende de ninguna aplicación  el fundamento jurídico  alegado.
 CAPITULO II
 RECHAZO ESPECIFICO.
 CUESTIÓN PREVIA  PARA SER RESUELTA  AL FONDO.
 Por cuanto la acción planteada   por la parte actora contiene dos pretensiones, a saber: a)  Que el demandado convenga  en que la extensión de terreno ocupado por él  es de la exclusiva propiedad  de aquella, y b)  Que convenga en que  está  obligado a devolvérselo; señalamos  al  Tribunal que la segunda  las  pretensiones  (folio 3, renglones 15 y 16 del libelo) no puede ser secuelada  por este Tribunal por cuanto existe  prohibición de la Ley de admitir  la acción propuesta . El  artículo 16 del Código  de Procedimiento Civil declara inadmisible la pretensión de  mera declaración, cuando  el demandante puede obtener  la satisfacción  completa de su interés  mediante una acción diferente…”
 RECHAZOS PARTICULARES:
 Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.,  sea propietaria  del inmueble  con ocasión del cual se  incoa  la  presente acción.
 Negamos que la cadena traslaticia de  propiedad  documental  de la actora confiera  cualidad como  propietaria del inmueble  con ocasión del cual  se  incoa la presente acción.
 Negamos que la demandante INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A. sea propietaria exclusiva  del inmueble  con ocasión  del  cual se  incoa la presente acción.
 Negamos que la  demandante  INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., haya ejercido actos posesorios sobre el terreno con ocasión  del cual se  incoa la presente acción.
 Negamos que la demandante  INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., haya realizado  actos de posesión  constituidos  por faenas  agrícolas y  cría  de ganado vacuno sobre el terreno  con  ocasión  del cual se  incoa la presente acción.
 En consecuencia, negamos  LA CUALIDAD  O EL INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE  para intentar  el presente juicio, por no existir  en su persona  la identidad   lógica  entre aquella  a quien  la ley  en  abstracto  confiere la acción (propietario) y quien se presenta en este juicio a  pretender  reivindicar  el inmueble, por cuanto  INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., no  es propietaria del inmueble poseído  por nuestro representado.
 Negamos que nuestro  representado,  ciudadano  EDUARDO ALEMAN PEREZ,  haya invadido  el terreno sobre el cual  ejerce actos  posesorios  y que pretende  es de su propiedad  la  actora.
 Negamos que nuestro representado, ciudadano  EDUARDO ALEMAN PEREZ, esté obligado  a devolver  el inmueble  que nos ocupa  a la actora;  de acuerdo  alo señalado  al inicio de este capítulo  y a la negación   propuesta  en los dos párrafos anteriores.
 Negamos que el terreno  sobre el cual nuestro representado, … ejerce  actos posesorios  tenga una  extensión de  DIEZ  HECTAREAS (10 Has),  ni tampoco es cierto que   tenga  una medida  de  DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mst2) como se afirmó   en la subsanación  del defecto de  forma que realizó  la parte  demandante…”
 Negamos que nuestro representado  en el transcurso  del año 1977 haya invadido parte del lote de  terreno  que la actora  afirma es de su propiedad.
 CAPITULO III
 RECHAZO DE LA CUANTIA  ESTIMADA DE LA ACCIÓN.
 De conformidad con lo previsto  en el artículo 38 del  Código de Procedimiento  Civil, rechazamos  la estimación dada  ala  demanda de reivindicación, en un monto de  TRES MILLONES  (Bs. 3.000.000,00) por cuanto la misma  es insuficiente, dado el  valor de los bienes  que de manera directa  o indirecta  están vinculados con la  causa propuesta.
 CAPITITULO IV
 LOS HECHOS
 Lo cierto de los hechos narrados  ocurridos  en el terreno  acotado, poseído   por nuestro mandante, son las siguientes:
 1) En fecha  16 de marzo de 1976 el ciudadanos  EDUARDO ALEMAN PEREZ,  adquirió  del ciudadano  LUIS ANTONIO JIMENEZ  “…unas bienhechurías consistentes  de 18  naranjos, 30 aguacates, tres mangos,  una casa construida de bloques, techo de zinc, y piso  de cemento, con su correspondiente cerca que la limita, construida sobre una parcela de terreno  ejido de  dos  y media hectáreas aproximadamente,  situada en el Socorro jurisdicción del Municipio  Tocuyito , Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con posesiones   por  Tedio Ramón Moreno y camino vecinal; Sur: Posesiones  de Cesar Augusto Vita S.. y  Herminia Gómez; Este, con posesión del citado  Cesar Vita, y Oeste; también con posesiones  del  citado  Cesar Vita. Las descritas bienhechurías  las hube  por  compra  a Pablo Sánchez, según consta  de  documento reconocido por ante el Juzgado  del Municipio Miranda de la  Circunscripción Judicial del  Estado Carabobo el 23 de  abril de 1974, anotado bajo el N° 44…”. Este documento  de adquisición quedó inscrito   por ante la Notaría  Pública Primera de  Valencia bajo el N° 118, folios vto115 al 157, Tomo 4°, de los Libros de autenticaciones en fecha 17 de marzo de 1976. Acompaño marcada “A”, copia simple del documento señalado.
 2) En fecha 05 de junio de 1978, nuestro mandante adquirió  del ciudadano  DANIEL JOSE RODRIGUEZ AGUIAR  unas bienhechurías,  ubicadas en una extensión de terreno    ubicada en el Barrio El Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del  Estado Carabobo, alinderado de la  siguiente manera: NORTE: ….”
 “…En dicho terreno le fueron vendidas las siguientes bienhechurías: a) una casa de  bahareque  con piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera, la cual se integra de  cuatro (4) cuartos, cocina, recibo comedor,  baño y letrina; b) una casa de vaquera, de madera, cemento y techo  de hierro; c) una becerra  y un cuarto  para  alojar alimento para el ganado; d) tres (3) bebederos para el ganado, diseminados  en la parcela  de  terreno donde  se encuentran enclavadas  las bienhechurías a las cuales se refiere  la enajenación; e) una pequeña casa de bloque, al fondo de la aludida  parcela, destinada  al  alojamiento de peones, integrada  por  cuatro (4) cuartos, cocina y corredor; f)  toda  la vegetación sembrada en la aludida  parcela  incluidas  (3)  matas de mango; g) dos (2) aljibes; h) un (1)  tanque elevado con capacidad   para dos mil (200) litro,  provisto de su respectiva  bomba  eléctrica; i) la palizada  de alambre  de púas y estantillo de madera que cerca  totalmente la parcela de terreno mencionado….”
 “….4) Asimismo  el ciudadanos  EDUARDO ALEMAN PEREZ, adquirió  de la sucesión  del ciudadano  Pedro Henríquez  Rosales, unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques de arcilla y  cemento, techos de acerolit  y  ventanas y puertas de hierros, árboles frutales de la  especie de aguacate, caimito, mango, cambur, mamón y  pomagas y por plantas ornamentales. Las referidas  bienhechurías están enclavadas  en una extensión de terreno  que mide  TRES MIL  DOSCIENTOS VEINTIOCHO  METROS  CUADRADOS CON SETENTA  Y CINCO DECIMETROS  CUADRADOS (3.225,75 M2)….”
 “…Todo ello  significa  que nuestro mandante  viene poseyendo desde el año  de 1976 y hasta la presente fecha  un área de terreno  de aproximadamente  veinte hectáreas (20 Has), alinderado  de la siguiente manera: NORTE: Con  el Barrio El Socorro, SUR: Con la  antigua carretera que conduce  de  Valencia a San Carlos, ESTE: Con  calle 9 de mayo  y Barrio  El Socorro; y OESTE: Con  el Río Guataparo.
 En dicha  área el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZX ha construido   bienhechurías y realizando mejoras, que detallamos a continuación:
 a)	VIVIENDAS:
 Se han construido  tres casas de habitación, siendo la  primera, utilizada  como casa principal, con un área de construcción de aproximadamente  ….(531,90 M2),  a las  cuales   le damos  un valor de  ….(Bs.11.000,00), el metro cuadrado …, totaliza la suma de …..(Bs. 5.850.900)”
 Vivienda de  ….(252,45 M2) que  a un valor de ….(Bs.11.000,00), el metro cuadrado, da un total de …(Bs. 2.776.950)”
 Casa de habitación  de …(19,32 Mts 2) que a un valor de ….(Bs.8.000,00), el metro cuadrado, da un total …(Bs. 154.560)”
 Como complemento de las viviendas se construyó un garaje techado de … (30 M2), que valorizado  a …(Bs. 3.500,00), el metro cuadrado alcaza  un monto de  …(Bs. 105.000,00)”
 b) AREAS ANEXAS
 Se construyó un lavandero de …(62,79 M2),  que valorado cada metro  cuadrado en …(Bs. 6.000,00), …da un total de …(376.740,00Bs.).
 Una oficina destinada  para departamento de persona  de ….(81,54 M2), que valorado el metro cuadrado a  …(Bs. 6.000,00), da un total de …(Bs. 489.240).
 Una edificación prevista para la elaboración y preparación de alimentos, de  (57,34 M2), que a un valor de (Bs. 6.000,00), el metro cuadrado alcanza un valor de …(Bs. 344.040).
 c) AREAS DE SERVICIO:
 Una edificación destinada  para la planta eléctrica  de … (9 M2), que a un valor de …(Bs. 2.000,00)  el metro cuadrado, da un total de  …(Bs.18.000,00)
 Un cuarto previsto para depósito de …(7, 20 m2), a  un valor de  tres mil bolívares el metro cuadrado da un total de …(Bs. 22.500,00)
 Ocho edificaciones destinadas  para el uso  y refugio de  perros (perreras) con un total   se …(70,40 M2), que a …(Bs. 800,00), el metro cuadrado, alcanza un valor de  …(Bs. 56.320,00)
 Un galpón destinado  para taller, de …(279,00 M2), que valorado cada metro  a (Bs. 800.00) alcanza un valor de …(Bs. 223.220,00)
 Un portón  de la  pared de enfrente del terreno, que da a la calle  9 de Mayo, con un valor  de  ….(Bs. 100.000,00).
 c) CABALLERIZAS.
 Caballeriza principal de  …(798 M2),  que al valor de …(Bs. 2.000,00) el metro cuadrado alcanza un total  de …(Bs. 1.755.600).
 Vivienda del cuidador de las caballerizas, de …(74,70 M2),  que a un valor de  …(Bs. 3.000,00) alcanza la suma de …(Bs. 224.100,00).
 Caballeriza  para el uso  de las bestias del encargado de los caballos propiedad del ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, de  …(174.20 M2), que a un valor de …(Bs. 500,00) el metro cuadrado, alcanza la suma de  ….(Bs. 87.000,00).
 Vivienda para le encargado de las  caballerizas de …(130.54 M2), que a un valor de  …(Bs. 700,00) el metro cuadrado da un total de  ….(Bs. 91.378,00).
 Pared que colinda con el Barrio El Socorro, al derredor de las caballerizas, con un valor de  …(Bs. 100.000,00).
 e) EQUIPOS
 En el terreno  poseído  por nuestro representado se han anexado  y construidos EQUIPOS tales como: un tanque de fibra de  vidrio de quince mil litro cuyo valor  es de …(Bs. 60.000,00); un tanque de concreto de diez mil litros cuyo valor  es de …(Bs. 65.000,00);  tres tanques de metal de seis mil  litros cada uno, con un valor total de  …(BS. 162.000,00);  un pozo  y una bomba con un valor total  de …(Bs. 250.000,00); un sistema hidroneumático  con un valor de …(Bs. 120.000,00); una planta eléctrica con un valor de  …(Bs. 500.000,00); un sistema de riego de áreas verdes, para un metraje de  dos mil trescientos metros  cuadrados  (2.300 Mts 2), valorado en …(Bs. 345.000,00); una antena parabólica   por un valor de …(Bs. 250.000,00); un sistema de riego para los potreros valorado  en …(Bs. 50.000,00);  cableado subterráneo  valorado en …(Bs. 50.000,00); iluminación en áreas verdes valorada  en  …(Bs. 30.000,00); acometida de  fluido eléctrico suministrado por  CADAFE valorado  en … (Bs. 200.000,00);  acometida de  servicio  telefónico suministrado  por CANTV valorada  en …(Bs. 100.000,00).
 f) AREAS RECREACIONALES.
 Piscinas y equipos  de las misma  valoradas en …(Bs. 500.000,00); caneyes valorados  en …(Bs. 170.280,00); cancha de bolas criollas valorada en… (Bs. 25.000,00); cancha de futbolito valorada  en … (Bs. 153.000,00); green golf valorado en …(Bs. 142.500,00); laguna artificial valorada  en …(Bs. 215.000,00); pista de trote valorada  en …(Bs. 61.200,00).
 g) CONSTRUCCIONES Y/O BIENHECHURIAS VARIAS.
 La palizada  de los linderos  del terreno, valorada  en la  suma de ….(Bs. 650.000,00)
 Palizada  de los potreros, valorada  en …(Bs. 260.000,00)
 Áreas de pastos, en  CINCO (05) HECTARES, calculados  a  QUINCE (15) bolívares  el metro, con un valor total de …(Bs. 750.000,00).
 Siembra de  CUATROCIENTOS (400) árboles frutales,  valorados  en  …(Bs. 300,00) cada uno, con un valor de …(Bs. 120.000,00).
 Siembra, conservación  y mantenimiento de la grana de los jardines, en una extensión  de  CUATRO HECTAREAS (04 Has), con  un valor de …(Bs. 100.000,00) cada   hectárea, para un  precio de (Bs. 400.000,00).
 Construcción de dos  galpones  para depósitos, por un valor  de  …(Bs. 1.000.000,00), cada uno,  para un total de …(Bs. 2.000.000,00).
 Construcción  de vialidad  interna  del fundo, por un  valor de …(Bs. 200.000,00).
 Todo ello significa que en el transcurso de los últimos catorce (14) años, nuestro mandante como  poseedor  exclusivo del fundo antes alinderado y ubicado, ha construido  obras, bienhechurías y mejoras, así como  también  ha mantenido  el mismo  y  lo ha hecho útil, invirtiendo en ello la  suma de  ….(Bs. 20.604.608,00)
 CAPITULO V
 RECONVENCIÓN
 Los hechos narrados,  confieren cualidad activa  a nuestro representando para que éste, en el supuesto negado de que se le ordenara  en la sentencia definitiva  de este juicio  restituir el inmueble con ocasión del cual se plantea la acción, reconvenga para que se le indemnice  el valor de las bienhechurías, mejoras, siembras y construcciones  que durante  el lapso de posesión señalado se ha venido realizando, incluyendo los gastos  útiles  efectuados….”
 “…En nuestro caso concreto, la parte demanda ha realizado en el terreno construcciones,  siembras y mejoras. Concedemos importancia  a esta  diferencia, por cuanto las mejoras confieren  un derecho  de retención al demandado, de conformidad con el artículo 793 del Código Civil,  que analiza a posterior.
 Finalmente, en el supuesto negado de ser condenado nuestro mandante  a entregar  el inmueble de marras a la parte actora,  obrando de conformidad  con el artículo  antes mencionado, solicitamos  del Tribunal  que en sus sentencia  definitiva  acuerde  EL DERECHO DE  RETENCIÓN SOBRE EL TERRENO EN EL CUAL SE ENCUENTRAN CONSTRUCIDAS LAS BIENHECHURÍAS Y MEJORAS, ejecutadas por nuestro mandante y que son  de  su exclusiva propiedad, existentes en el terreno pata el momento  de la sentencia, toda vez que la indemnización del valor de las mismas lo  estamos  reclamando  en el presente juicio; derecho  de  retención  que se  ejercerá  hasta tanto  la actora  pague el  valor de  las mejoras de marras.
 De conformidad con los hechos narrados  y el  derecho alegado procedemos a reconvenir  a INMOBILIARIA  EL SOCORRO, C.A., para que pague, o en su defecto a ello  sea condenada  por este Tribunal,  los siguientes conceptos:
 1.- La suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA  Y UN MIL  NOVEICENTOS  COHENTA BOLIVARES (Bs. 1.931.980,00), por concepto de  mejoras  hechos al terreno, que es la suma menor  entre  los gastos  efectuado (equivalente a la suma  que se demanda) y el mayor  valor  dado al terreno, cuyo  importe  hoy en día, alcanza la suma de  CINCO MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Las obras  que como  MEJORAS estamos  reclamando, de acuerdo  con el criterio  expresado  para  diferenciarlas de las construcciones o bienhechurías, son las  siguientes: Antena parabólica, sistema de  riego de  poteros, cableado subterráneo,  iluminación  de áreas verdes, acometida  de CADAFE, acometida de CANTV, piscina y sus equipos de mantenimiento, caneyes,  cancha de bolas criollas, cancha de futbolito, green  de golf, pistas  de  trote y vialidad  interna, cuyos valores particularizados hemos señalados…”
 “…2.- La suma de bolívares   DIECIOCHO MILLONES  SEISCIENTOS  SETENTA  Y  DOS MIL  SEISICIENTOS  VEINTICOHO (Bs. 18.672.628,00), por concepto de construcciones y bienhechurías, conformadas  por el   resto  de las obras señaladas e identificadas  en el capítulo IV de este escrito (Los Hechos), y cuyo valor fue señalado en el mismo y damos por  reproducido en su globalidad.
 3.- La diferencia  monetaria que surja entre  el valor  que  actualmente  tienen  las bienhechurías   o construcciones, señaladas al petitorio segundo  y el costo que tendrán  las mismas  para el momento  en que se ejecute  la condenatoria que le obligue el pago  del valor de los bienes  identificados  al capítulo tercero de este escrito, excluidas las mejoras reclamadas al primer petitorio del presente capítulo…”
 En  el   escrito de contestación a la reconvención, presentado por el  abogado RAFAEL HIDALGO SOLA,  en su carácter de apoderado  judicial de la accionante, se lee:
 “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, niego que el demandando reconviniente haya construido  sobre el  terreno propiedad  de mi representada  las bienhechurías  que  relaciona en sus escrito  de contestación a la demanda,  y en su propuesta  de reconvención.  Si bien es cierto que admitimos   en el libelo de la demanda  que sobre el terreno existen  unas bienhechurías y se ha construidos  cercas, no estamos  aceptando   por ello  que esas bienhechurías  sean señaladas  por el demandado-reconvieniente y mucho menos que el valor   que puedan  tener dichas  construcciones  sea el que se  señala  en el escrito de contestación-reconvención. Niego  expresamente que  sobre el terreno propiedad  de mi mandante  existan  las bienhechurías enumeradas por el demandado  en su  contestación y de igual manera niego  que el valor de las bienhechurías  que se  enumeran  sea el valor  que pretende  el demandando. Niego igualmente que EDUARDO ALEMAN PEREZ sea poseedor de BIENA FE del terreno propiedad  de mi poderdante  pues por le contrario tal como lo reconoce al comprar las bienhechurías   al ciudadano DANIEL  JORGE  RODRIGUEZ, … tenía suficiente conocimiento de que tales bienhechurías  estaban construidas  sobre terreno ajeno, niego  en  consecuencia  que el demando  haya  hecho mejoras  a las bienhechurías  existentes en el terreno  y mucho menos  que mi poderdante este  obligada  a  cancelarlos. Niego  por  último   que mi representada  tenga que pagar  al demandado reconviniente cantidad alguna de dinero   pues rechazo  totalmente  que sobre el terreno  cuya reivindicación    he demandado   existan  las bienhechurías  enumeradas  en el escrito de contestación. Como  quiera que el demando reconviniente  está ejerciendo  una acción  por medio de la cual pretende que mi representada le pague una considerable  suma de dinero (Bs. 20.000.000,00) que a su juicio representa  el valor de las bienhechurías  existentes y de las mejoras que dice  haber efectuado, suma  que podría exceder  evidentemente el valor del fundo, solicito en  caso de quedar demostrada  tal circunstancia   en el curso del proceso se acuerde una justa indemnización  a mi poderdante conforme a los establecido  en el artículo 558 del  Código Civil.  En todo caso tal solicitud esta sujeta  a que se demuestre  en el  juicio  que efectivamente  el valor de las  bienhechurías excede evidentemente  el valor del terreno pues de otra manera  esta petición  no podrá prosperar y quedaría  ratificado el  petitoria del  libelo que hemos presentado…”
 SEGUNDA.-
 Como se ha visto la parte  accionante  no apeló  de la sentencia definitiva dictada  por el Juzgado “a-quo”, por lo que para ella adquirió los efectos  de la cosa juzgada,  razón por la cual dicha sentencia  solo podrá ser reformada  o revocada  en razón de la apelación  interpuesta por el accionado.
 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia  dictada  el 15 de febrero de 1989,  asentó:
 “…La doctrina  y la jurisprudencia nos enseñan  que,  el sistema  del doble  grado  de jurisdicción  está  regido por el  principio dispositivo que domina en nuestro proceso  civil  y por el principio de la personalidad del recurso de apelación,  según los cuales  el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones  sometidas  por las partes mediante apelación (nemo judez sine actora)  y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer  grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos  de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra  que  no ha  recurrido, quedando  los puntos  no apelados  ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
 “En este sentido,  en reiterados fallos esta Sala  ha  sostenido  que, en virtud  del efecto devolutivo, la apelación trasmite  al Tribunal Superior el  conocimiento de la causa en la  extensión  y medida   en que fue  planteado el  problema  por el libelo introductivo de instancia  ante el Juez de origen, ya en la tensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el  momento de apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto,  que ciertos puntos  del fallo apelado hayan sido aceptados  por las partes y que,  en consecuencia, la apelación  no se dirija  contra ellos. Es evidente que si esta situación  se produce, el Tribunal de Alzada no podrá   conocer  de estos puntos y que su derecho de examen   se encuentra más limitado que el que tuvo el  Juez de Primera Instancia. Si una sentencia  contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa  a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo debe considerarse  dirigido contra el punto  adversamente decidido.”
 En sentencia  del  18 de  diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite  de la apelación, sentó  la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
 “La apelación no tiene otro objeto que reformar  o revocar por el Superior las decisiones  que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses  o aspiraciones que  hayan sostenido en el juicio  y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, la parte apelada  del  fallo será  la única  que pase a  conocimiento  del Tribunal ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará  naturalmente sino a los  litigantes  que hayan intervenido en el punto  o proceso  accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa  juzgada. Consecuencia  de estos principios generales  es que al Juez Superior le esta prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir,  le está prohibido la  reformatio inpeius…”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página  235).-
 TERCERA.-
 Los abogados   PEDRO RAFAEL RONDO HAAZ y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, promovieron las pruebas siguientes:
 “…CAPITULO I
 MERITOS DE AUTOS.
 Reproducimos  los méritos  favorables de los autos, ….
 CAPITULO II
 TESTIGOS.-
 Solicitamos se fije la  oportunidad  de la comparecencia de los ciudadanos  ALEJANDRO  SANCHEZ, EDGAR  PEREZ,  HECTOR PALACIOS,  ALBERTO ESCALONA,  CESAR VITA,  IRIS BETANCUORT ARIAS,  CARLOS EMILIO AGUILAR GUTIERREZ, MATILDE AMELIA  HIDALGO y MARIA LUISA  ORTIZ,  todos de este domicilio, para que previas las formalidades legales  sobre  testigos declaren  de conformidad  con las preguntas que  de viva  voz  les formularemos  sobre  hechos controvertidos en la presente causa.
 CAPITULO III
 EXPERTICIA.
 Promovemos  la prueba de EXPERTICIA sobre los bienes que se detallan  a posteriori, ubicados  dentro del terreno que posee nuestro mandante, con el objeto  de dejar constancia de su existencia,  denominación, los materiales de construcción con los cuales están construidos,  tiempo de construcción  y valor de cada uno de éstos,  así como la valoración actual  tomando como factor  de ponderación  su utilización, ubicación y valor comercial…”
 CAPITULO IV
 INSPECCION JUDICIAL
 Promovemos  la prueba de INSPECCION JDUCIIAL, solicitando al efecto que el Tribunal se traslade y constituya  en el inmueble  poseído  por nuestro representado, ubicado  en el sector el Socorro,  Municipio Tocuyito, al final de la calle nueve de Mayo del Barrio el Socorro, dentro de los linderos señalados en el capítulo anterior,  con  el  objeto   de que se deje constancia  de la  existencia física de  todos y cada uno de los bienes, propiedad y posesión de  nuestro mandante, existentes en el terreno de marras  y los cuales  ya han  sido  identificados  debidamente en el  capítulo anterior y que  damos  por reproducido en este párrafo…”
 A su vez el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA,  en su carácter de apoderado  judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:
 “…CAPITULO I
 De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de expertos a los fines  de que a través de ella se establezcan los siguientes hechos: 1) Que los expertos  determine  si el lote de  terreno  ocupado  por el demandado… y cuya reivindicación se demanda d forma parte del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante…, cuyos linderos generales  y medidas constan en el documento  que  acompañamos a la demanda y que sirve  de instrumentos fundamental  de la presente  acción, el cual está registrado bajo el N° 15, folios 41 al 48, Protocolo  1°, Tomo 8 de fecha 30 de julio de 1976; es decir si el  terreno ocupado por el demandado es  parte del  terreno de mayor extensión  propiedad  de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.,  identificado en el documentos de  propiedad anteriormente  citado. 2) Solicito que los expertos determine con precisión cual es el área exacta del lote de terreno propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., que está ocupado  por el demandado EDUARDO  ALEMAN PERESZ. 3) Solicito  que los expertos  determine  el precio total del  área  de terreno  propiedad de INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.,  y ocupado por EDUARDO ALEMAN PEREZ.
 CAPITULO II.
 Conforme a lo dispuesto en el  artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno copias fotostáticas de los documentos  en donde  consta la cadena  traslaticia de los terreno  propiedad  de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., desde el año 1926…”
 CUARTA.-
 El Código Civil establece en sus artículos:
 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho  de reivindicarla  de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida   por las leyes.
 Si el poseedor  o detentador después de la demanda  judicial  ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si  así lo hiciere, as pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene  el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
 557.- “”El propietario del fundo  donde se edificare, sembrare o plantare  por otra persona, hace suya  la obra; pero debe pagar,  a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos  inherentes a la obra, o el aumento de valor  adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala  fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer  que el ejecutor  de ella deje el  fundo en sus condiciones  primitivas y le repare los daños  y perjuicios.
 Si  tanto  el  propietario como el ejecutor de la obra hubieren  procedido de mala fe,  el  primero  adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente  al valor del fundo, el propietario  puede pedir que la  propiedad de  todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de  una justa indemnización  por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado.”
 En este orden  de ideas, debe tenerse en consideración las diferencias existentes  entre las acciones  reivindicatorias, y accesoria, que regulan situaciones diferentes, pues mientras  la  primera de ellas tiene como propósito la recuperación de la posesión de la cosa, por parte del propietario, de aquella persona  que la detenta  sin título alguno; la segunda tiene como objeto adjudicar la propiedad de la cosa al ejecutar de las obras  cuando el valor de  éstas  excediese  al del fundo, previo al pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, puede ser menor  el valor de las obras se les adjudicara al propietario del  fundo, previo  el pago de su elección, del valor de los materiales el precio de la  obra de mano, y demás gastos inherentes  a la obra, o el aumentos del  valor  adjudicado, a no ser que el autor de  dichas obra  haya actuado  de  mala fé,  pues en este caso,  el propietario del fundo puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje  el  fundo  en su s condiciones primitivas, y le repone los daños.
 En este sentido,  la doctrina nacional se  ha expresado a través de los  diversos autores, así:
 “…A) DEROGACION DEL  PRINCIPIO  SUPERFICIE  SOLO CEDIT
 29. “En la  situación que contempla  este artículo  hay una  derogación del principio que considera  al suelo  como principal, como que el propietario de  éste  no está obligado a hacer suya   la obra (Ramírez, supra 28, pp.43 y 44)
 B) SUPUESTO DE HECHO: QUE EL  VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN  EXCEDA  EL VALOR DEL FUNDO
 30. “Por lo demás, el exceso de valor debe ser evidente, de lo contrario, se  impone la aplicación de la norma fundamental que domina  en los artículos  precedentes…” (Ramírez, supra 28, p. 44)
 31. “El artículo 558 contiene  una regla particular  referida  a la atribución del derecho  de propiedad  del fundo  al ejecutor, cuando el valor  de la  incorporación   realizada  excede  evidentemente  al  valor del fundo…” (Kummerow, supra 27, p. 209).
 32. “...De modo, pues que puede  haber una carta  opción  para el propietario del suelo, que se concreta cuando habiéndose construido  por un tercero con materiales propios en  fundos  ajenos, el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo…” (Egaña, supra 25, p. 259).” (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, página 114).-
 Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda como de la contestación, ha quedado evidenciado  que el accionado ha ejecutado obras y plantación en el  lote de  terreno objeto de la presente acción, tal como lo admite la propia accionante, lo cual obliga  a estudiar si  es procedente  o no la acción reivindicatoria ejercida en primer lugar.
 En este sentido la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
 “...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.                                                             Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.
 Por las amplias consideraciones precedentemente expuestas, al darle la alzada efectos jurídicos plenos a la presente acción reivindicatoria, sin tomar en consideración el problema de la accesión, tal como lo ha indicado la Sala, ciertamente infringió el denunciado -artículo 548 del Código Civil y así se establece, al declarar procedente la denuncia contenida en este Capítulo...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 116, pág 446).
 Del contenido de la sentencia anterior  se encuentra  conforme  con la doctrina nacional,  la cual comparte  quien decide  para aplicarla al caso sub-judice,  y en consecuencia  mal puede  solicitar la accionante la reivindicación del lote del terreno, pues ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa al hacerse propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo,  y así se declara.
 Aún más,  la accionante  admite  que el accionado  ha ejecutado obras  en un lote de terreno que dice ser de su propiedad,  y no obstante  ello ejerce  la acción reivindicatoria,   lo cual  pone en evidencia  la falta de congruencia entre  los  hechos  alegados  y los contemplados  por el legislador en el artículo 548,  del Código Civil,  lo cual  dá lugar también  a que dicha acción de reivindicación sea declarada sin lugar.
 En este sentido la Sala Político-Administrativo en  sentencia dictada el 27 de octubre  de 1.970, asentó:
 “...b) En el presente caso no hay la debida congruencia entre la causa petendi y el petitum, porque el actor invoca los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, pero propone en su demanda el deslinde.
 Tal congruencia no existe cuando el actor invoque los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, y en vez de  intentar ésta, proponga en su demanda la de deslinde. En semejante caso no debe prosperar la acción intentada, entre otras razones porque no siendo unas mismas las excepciones y defensas que, respectivamente, puede oponer el demandado en el procedimiento de deslinde y en el juicio reivindicatorio, sería injusto que el actor pudiera agravar a su antojo, la condición de su contraparte o de entorpecer o hacer más difícil la defensa de éste, con sólo escoger la vía que más convenga a sus propios intereses...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 28, págs 443 a la 444).
 
 Declarada sin lugar como ha sido  la acción  de reivindicación,  se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas por las partes,  y de la misma manera  es innecesario  proceder  al  análisis  de las pruebas  promovidas  con motivo  de la  reconvención, por cuanto la misma  fue propuesta  para el caso  de que  la acción de reividicatoria fuera declarada con lugar,  razón por la cual  la reconvención  propuesta no puede prosperar.
 
 QUINTA.-
 En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-  CON LUGAR, la apelación interpuesta el 03 de julio de 1997,  el abogado EDGAR  NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, y Agrario de  esta  Circunscripción   Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.-  SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA  EL SOCORRO, C.A., contra el ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ. TERCERA.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por el  ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA  EL SOCORRO, C.A.
 Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
 No  hay condenatoria en constas de  acuerdo con lo establecido en el artículo  281, del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación interpuesta por  la parte accionada.
 NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
 PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 El Juez Provisorio,
 
 Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
 La Secretaria Accidental,
 
 MARYANN BORDONES MORENO
 En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana 10:00 a.m.
 La Secretaria Accidental,
 
 MARYANN BORDONES MORENO
 
 
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