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Reivindicac-4163
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 PARTE DEMANDANTE.-
 PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.,  domiciliada en esta ciudad,  inscrita en el Registro Mercantil  Primero  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  el 26 de mayo de 1978,  bajo el N° 39, Tomo 59-A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
 RAFAEL HIDALGO  SOLA,  BEATRIZ ROMAN  BURGOS,  EDITH  MILAGRO HIDALGO DEWEIR y DALIA GOMEZ CAPOBIANCO,  abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 16.240, 31.372, y 34.915, respectivamente,  de este domicilio.-
 PARTE DEMANDADA.-
 ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.277.368, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DEL  DEMANDADO.-
 DISMELIA  MORALES DE VELASQUEZ, y   FELIX MORILLO  BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.377, y 9.128, respectivamente, de este domicilio.
 MOTIVO.-
 REIVINDICACION
 EXPEDIENTE: No  4.163.
 Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA,  EDITH  MILAGRO HIDALGO SOLA, y BEATRIZ  ROMAN BURGOS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., ya identificados, el día 28 de noviembre de 1990, presentaron una demanda por reivindicación, contra el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  quien como distribuidor la remitió al Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario  de esta Circunscripción Judicial, quien el  17 de enero de 1991, admitió  la demanda, y ordenó la citación del accionado ANTONIO VESLAQUEZ,   para  que compareciera  dentro de los veinte (20) días  de  despachos  siguientes  después de  su citación, a  dar contestación a la demanda.
 Consta igualmente que el 06 de febrero de 1991,   el Alguacil del  Juzgado “a-quo”,  diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón  por la cual  se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año.
 El 25 de marzo de 1991,  la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó  haber fijado el cartel en el domicilio del demandado, conforme  a lo  previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.
 El 20 de marzo del 1991,  la abogada BEATRIZ ROMAN BURGOS, en su carácter de apoderada actora,   diligenció  solicitando se le nombrara defensor  de oficio al accionado.
 El Juzgado “a-quo”, el 21 de mayo de 1991, dictó un auto en el cual  designa como defensor judicial del accionado a la abogada  CARLOTA SOTO, quien una vez notificada,  aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
 El 18 de  julio de 1991,  compareció el  abogado  FELIX MORILLO  BLANCO,  consignó poder  otorgado  por el  accionado,  a los fines de que  se le tenga como parte en el presente juicio.
 El 29 de julio de 1991,  comparecieron los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, EDITH  MILAGRO HIDALGO y BEATRIZ  ROMAN BURGOS,  en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandante,  presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el  Juzgado “a-quo”, el 02 de agosto de 1991, concediéndosele al demandado veinte días de despacho  para que dé contestación a la  demanda y a su reforma.
 El 01 de octubre de 1991, comparecieron los abogados FELIX MORILLO y DISMELIA MORALES DE VELASQUEZ,  en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado,  quienes presentaron escrito contentivo de contestación  a la demanda.
 Consta igualmente, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien  tuvieron, y una vez  transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia  definitiva el 09 de  diciembre de 1992,  declarando  con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de marzo de 1992,  el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del demandado,  recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 04 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la  distribución lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte,  quien  le dió  entrada el 01 de abril de 1993.
 El 03 de junio de 1993, el  abogado FELIX MORILLO BLANCO,  en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de Informes.
 El 20 de febrero de 1995,  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual  ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, por cuanto le fue suprimida  la  materia civil y mercantil.
 El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien  como  distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dió  entrada el 04 de noviembre de 1995,  bajo el N° 4163.
 Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se  avocó al conocimiento de la presente causa, mediante  auto dictado 04 de  marzo de 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
 PRIMERA.-
 Los abogados  RAFAEL HIDALGO SOLA, EDITH  MILAGRO  HIDALGO SOLA, y BEATRIZ  ROMAN BURGOS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan en su libelo de demanda que:
 “…OBJETO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN  de un terreno propiedad  de la sociedad  PROMOTORA  RIO GRANDE, S.A.,  ubicado en el Sector “El Vigía”, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo. En efecto, consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia, …, anotado bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo 2 de  fecha 31 de  mayo de 1978, que nuestra  mandante  PROMOTORA  RIO GRANDE, S.A., adquirió  por aporte  que hizo   la Sociedad “SAN LUIS C.A.” en su carácter de accionista de dos (2) lotes de terreno, denominados lote 1 y lote 2 que forman  parte de  otro lote de terreno de  mayor extensión  denominado lote “A”. El terreno que se desea  reivindicar  forma parte del lote 1, dicho lote consta  de CUATROCIENTAS  TREINTA  Y  SIETE HECTAREAS (437 Has) aproximadamente y esta comprendido  dentro de los siguientes linderos:  ….” Desde  la fecha de la  referida adquisición, nuestra representada comenzó a efectuar  dentro de la  mencionada   finca  actos de posesión, constituidos por faenas  agrícolas y cría de ganado  vacuno. Ahora bien, es el caso   de que desde hace aproximadamente diez (10)  años, el  ciudadano ANTONIO  VELASQUEZ, ha  invadido  sin autorización  alguna  de nuestra mandante,  una parte de terreno  adquirido según consta  del documento antes citado,  persistiendo en la perturbación de la posesión que nuestra mandante  viene ejerciendo  sobre el lote de terreno, a pesar de los requerimientos  amistosos que se han hecho en varias oportunidades  con el ciudadano ANTONIO VELSQUEZ, por parte de nuestra representada  PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.,  y  por nosotros mismos. El tote de  terreno invadido por el  ciudadano  ANTONIO VELASQUEZ,  tiene una extensión aproximada  de  TRES MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y TRES METROS  CUADRADOS CON CINCUENTA  Y CINCO CENTIMETROS (3.453,55 mts2 ), ubicado en la Carretera  Vieja Valencia-Tocuyito, Sector el Vigía”, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En  veintinueve metros (29,00 mts) con terrenos propiedad de  PROMOTORA  RIO GRANDE, S.A.. SUR: En veintiocho  metros  con ochenta centímetros (28,80 mts) con la Carretera Vieja Valencia-Tocuyito.  ESTE: En ciento veinte  metros (120,00 mts)  con terrenos propiedad de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., y OESTE: En  ciento  diecinueve metros (119,00 mts)  con el Callejón El Vigía….”
 CAPITULO III
 PETITORIO, DISPOSICIONES LEGALES
 Como quiera que los hechos anteriores  constituyen  una desposesión  de  parte de la  propiedad de nuestra   poderdista  y habiendo  sido inútiles, como ya hemos  expresado las gestiones  realizadas   por nuestra  mandante para obtener la solución  del problema, … para demandar  formalmente ….  por  REIVINDICACIÓN  al ciudadano  ANTONIO VELASQUEZ, para que convenga  en que la extensión de  terreno ocupada  por él, es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante y en consecuencia se le devuelva  sin  plazo alguno y totalmente desocupado, todo ello de conformidad  con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea, condenado…” “… en el caso de que el  valor de la  bienhechuría   exceda evidentemente el valor del terreno, solicitamos su justa indemnización por el  valor y los  daños y perjuicios  que se le hubieren ocasionado...”
 Dicha demanda  fue reformada en los términos siguientes:
 “….En el anverso del folio  dos (2) reglón  once (11) dice… Carabobo debe agregarse “…Carabobo, tiene un valor de UN MILLONES TREINTA  Y SEIS MIL SESENTA  Y CINCO  BOLIVARES (Bs. 1.036.065,00), y comprendido dentro de….”.- Por otra parte en el Capítulo III. Petitorio. Disposiciones Finales, en su parte final, ejercemos subsidiariamente  la acción contemplada  en el artículo 558 del Código Civil,  es decir,  hemos demandado  una indemnización justa  por el terreno así  como también  los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la  ocupación, por  tal razón al reverso del folio  dos reglón.., donde  dice “…ocasionados”,  debe agregarse “…Estimamos el valor del fundo  en la cantidad de UN MILLON  TREINTA Y SEIS MIL  SESENTA Y CINCO  BOLIVARES  (Bs. 1.036.065,00), cantidad ésta que  resulta de multiplicar  el número de metros cuadrados (3.453,55 mst2) por  bolívares trescientos (Bs. 300,00) valor en el cual estimamos cada metro. Los daños y perjuicios ocasionados  a  nuestra mandante, consiste en el impedimento que tiene ella  de usar,  gozar y disponer  plenamente   el terreno   durante los  diez años  que  ha  sido ocupado   por el ciudadano   ANTONIO VELASQUEZ, lo cual hubiese producido  ingresos que están por el orden  de  los Trescientos Sesenta  Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), cantidad ésta que corresponde a los arrendamientos  dejados de percibir durante los  años siguientes: En 1.981 – Bs. 12.000; 1.982 – Bs. 12.00; 1.983 – Bs. 18.000; 1.984 – Bs. 18.000; 1.985 – Bs. 24.000; 1.986 – Bs. 36.000; 1.987 – Bs. 48.000; 1.988 – Bs. 48.000; 1.989 – Bs. 72.000; 1.990 – Bs. 72.000. Estimamos  en consecuencia  la acción en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA  Y SEIS MIL  SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.396.065,00)…”
 A su vez los abogados  FELIX MORILLO BLANCO y DISMELIA MORALES  DE VELASQUEZ,  en sus caracteres de apoderados  judiciales del accionado, en su escrito de contestación alegan:
 “…Dando cumplimiento  a lo establecido  en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos, negamos  y contradecimos  tanto en lo hechos como en el derecho, las pretensiones  de las demandante,  y en   nada  de ello conviene nuestro  representado, pues le asisten derechos  que alegaremos  y expondremos  como  defensa perentorias…”
 “…el demandado en reivindicación puede  alegar  con buen éxito  frente al actor  que presente título registrado como defensa  de fondo,   o por la vía  reconvencional,  su posesión por tiempo  suficiente  para USUCAPIR, o  cualquier hecho idóneo  para desvirtuar la validez del título registrado o de las operaciones que éste  cobija.
 “…Oponemos como  defensa de fondo el haberse  operado a favor de  nuestro mandante  la Prescripción Adquisitiva  Veintenal…”
 “…Obsérvese  que el documento debidamente registrado por ante  la Oficina  Subalterna  de Registro del Distrito  Valencia del Estado  Carabobo, el cual el ciudadano SEVERINO  VIÑAS DEL RIO,  justifica la construcción  de las bienhechurías  sobre el área de terreno delimitado y se pretende reivindicar, lo es de fecha 17 de  febrero de 1971, y el documento por el cual la demandante adquirió  la propiedad de los  dos lotes  de terreno  que  determina  en su libelo, es de fecha  31  de mayo de 1978, lo que significa  que para la oportunidad  en que adquirió, ya el sucedido a título particular, no solamente  había registrado  la propiedad  de las bienhechurías, sino que las venía poseyendo desde época anterior a esa fecha  de  registro  por parte de él,  lo que hace que  el  título  de la propiedad de la demandante sea  anterior  al del  causante a título particular, no habiendo  producido  la demandante  los títulos anteriores de sus  causantes a títulos   particulares  con su demanda, demás  que,  la parte actora  ha dispuesto  de parte del lote  de terreno  que  llaman  lote uno (1) sin que en los autos conste su determinación,  y han mentido  al narra  que nuestro  representado  hace aproximadamente  diez (10) años  ha  invadido  sin autorización alguna, una parte del terreno y los haya perturbado en  su posesión,  ya que el  hecho contrario se evidencia  de la documentación que ha presentado nuestro representado, que adquirió  las bienhechurías  en el año 1988, además que la parte actora mezcla  la acción de reivindicación  con una perturbación de la posesión, que son acciones distintas, la de propiedad  y la de  posesión…”
 SEGUNDA.-
 Como se ha visto la parte  accionante  no apeló  de la sentencia definitiva dictada  por el Juzgado “a-quo”, por lo que para ella adquirió los efectos  de la cosa juzgada,  razón por la cual dicha sentencia  solo podrá ser reformada  o revocada  en razón de la apelación  interpuesta por el accionado.
 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia  dictada  el 15 de febrero de 1989,  asentó:
 “…La doctrina  y la jurisprudencia nos enseñan  que,  el sistema  del doble  grado  de jurisdicción  está  regido por el  principio dispositivo que domina en nuestro proceso  civil  y por el principio de la personalidad del recurso de apelación,  según los cuales  el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones  sometidas  por las partes mediante apelación (nemo judez sine actora)  y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer  grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos  de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra  que  no ha  recurrido, quedando  los puntos  no apelados  ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
 “En este sentido,  en reiterados fallos esta Sala  ha  sostenido  que, en virtud  del efecto devolutivo, la apelación trasmite  al Tribunal Superior el  conocimiento de la causa en la  extensión  y medida   en que fue  planteado el  problema  por el libelo introductivo de instancia  ante el Juez de origen, ya en la tensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el  momento de apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto,  que ciertos puntos  del fallo apelado hayan sido aceptados  por las partes y que,  en consecuencia, la apelación  no se dirija  contra ellos. Es evidente que si esta situación  se produce, el Tribunal de Alzada no podrá   conocer  de estos puntos y que su derecho de examen   se encuentra más limitado que el que tuvo el  Juez de Primera Instancia. Si una sentencia  contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa  a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo debe considerarse  dirigido contra el punto  adversamente decidido.”
 En sentencia  del  18 de  diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite  de la apelación, sentó  la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
 “La apelación no tiene otro objeto que reformar  o revocar por el Superior las decisiones  que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses  o aspiraciones que  hayan sostenido en el juicio  y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, la parte apelada  del  fallo será  la única  que pase a  conocimiento  del Tribunal ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará  naturalmente sino a los  litigantes  que hayan intervenido en el punto  o proceso  accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa  juzgada. Consecuencia  de estos principios generales  es que al Juez Superior le esta prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir,  le está prohibido la  reformatio inpeius…”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página  235).-
 TERCERA.-
 Los abogados FELIX MORILLO BLANCO Y DISMELIA  MORALES DE VELASQUEZ,  en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, promovieron las pruebas siguientes:
 “…Reproducimos  el mérito  favorable   que arrojen los autos,  y en especial  la defensa  de fondo opuesta  a favor de  nuestro poderdante, por haberse operado  la prescripción adquisitiva veintena,  con fundamento  al documento  protocolizado  por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de  febrero de 1971.”
 “…Acompaños  en siete … folios útiles, copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías  enclavadas  en el alinderado terreno  objeto de esta demanda  pertenecientes a los vendedores que adquirieron  por herencia  del ciudadano  SEVERINO  VIÑAS DEL RIO,  quien falleció   ab-intestato el 21-08-85, evacuada  por ante el Juzgado  Primero  de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizada  por ante la Oficina  Subalterna  de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1971, bajo el N° 46, folios 147 vto al 151 del Protocolo Primero, Tomo I,  la cual oponemos  en toda forma de derecho a la demandante, a  tenor de  lo pautado   en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil,  dicho  acompañamiento lo hacemos marcado con la letra “A”.
 “… Acompaños en dos … folios, copia certificada emanada de la Notaría Pública  Tercera de Valencia, de fecha 29 de marzo  de 1988, anotado bajo el N°  102,  folios vto 138 al 140, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que nuestro representado  JOSE ANTONIO  VELASQUEZ,  adquirió en propiedad  unas  bienhechurías vendidas por la ciudadana CARMEN  AURORA GRACIA DE VIÑAS,  actuando en su propio nombra  y en representación  de RAMON JESUS,  CARMEN ELENA y JESUS RAFAEL  VIÑAS GARCIA, mediante poder,  construida dentro de la parcela  de terreno que  tiene un área  de Tres Mil  Metros Cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones consta en dicha  copia que acompañamos marcada con la letra “B”, que les pertenecieron por herencia a los vendedores,  del ciudadano  SEVERINO  VIÑAS DEL RIO,  quien falleció ab-intestato el 21-08-1985, la cual oponemos en toda forma del derecho a la demandante, de  acuerdo  a lo dispuesto en el aparte segundo   del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.”
 “…Acompañamos, los  negativos de las copias que anexamos   de las  fotografías  tomadas  por el ciudadano  RENATO CRUCES, el día 7 de agosto de 1991, a las once horas de la mañana, en el sitio  denominada El Vigía,  o  sector El Vigía, carretera vieja  de Tocuyito a Valencia, calle 126, N° 55-50, y para la regla de valoración cito el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda  del patrimonio Público,  en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República.”
 “…Acompañamos, reproducciones del  planos  donde se encuentra  enclavadas las bienhechurías, objeto de esta demanda de  Reivindicación, la cual fue elaborada  por nuestro poderdante  JOSE ANTONIO  VELASQUEZ, y la cual  oponemos en toda forma  de derecho a la parte demandante, de acuerdo  a lo establecido  en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil,  y que marcamos  con las letras C y D, respectivamente.”
 “…Solicitamos la citación del ciudadano RENATO CRUCES, mayor de edad, titular e la cédula de identidad  N° 353.854 y de este domicilio, como testigo   y como  tercero, para ser interrogado  acerca de las fotografías  y sus negativos, que se acompañan a estas pruebas  y referidas en el Capítulo Cuarto,  de esta promoción para que surtan su efectos legales.
 Las pruebas  relativas al Capítulo  Cuarto, se acompañan  copias de  negativos en números de nueve, en un legajo marcado con la letra  “D” y las fotografías en número diez y siete fotos, en un legajo  marcado  “E” …”
 A su vez los  abogados  RAFAEL HIDALGO SOLA,  EDITH MILAGRO HIDALGO Y BEATRIZ  ROMAN BURGOS, en sus caracteres de apoderados judiciales de al accionante, promovieron las pruebas siguientes:
 “…Invocamos a favor de nuestra mandante PROMOTORA  RIO GRANDE S.A., el mérito  favorable que arrojan  los autos.”
 “… De conformidad  con lo  establecido en los artículos 451  y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  promovemos  la prueba de expertos, a los fines  de demostrar el  siguiente hecho: que los expertos  determinen  si  el lote de terreno  cuya reivindicación se demanda, corresponde al mismo  terreno cuya ubicación, linderos  y medidas constan  en el documento que hemos  acompañado  al libelo  y que constituye el instrumento  fundamental de nuestra acción…”
 
 CUARTA.-
 El Código Civil establece en sus artículos:
 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho  de reivindicarla  de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida   por las leyes.
 Si el poseedor  o detentador después de la demanda  judicial  ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si  así lo hiciere, as pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene  el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
 557.- “”El propietario del fundo  donde se edificare, sembrare o plantare  por otra persona, hace suya  la obra; pero debe pagar,  a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos  inherentes a la obra, o el aumento de valor  adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala  fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer  que el ejecutor  de ella deje el  fundo en sus condiciones  primitivas y le repare los daños  y perjuicios.
 Si  tanto  el  propietario como el ejecutor de la obra hubieren  procedido de mala fe,  el  primero  adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente  al valor del fundo, el propietario  puede pedir que la  propiedad de  todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de  una justa indemnización  por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado.”
 En este orden  de ideas, debe tenerse en consideración las diferencias existentes  entre las acciones  reivindicatorias, y accesoria, que regulan situaciones diferentes, pues mientras  la  primera de ellas tiene como propósito la recuperación de la posesión de la cosa, por parte del propietario, de aquella persona  que la detenta  sin título alguno; la segunda tiene como objeto adjudicar la propiedad de la cosa al ejecutar de las obras  cuando el valor de  éstas  excediese  al del fundo, previo al pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, puede ser menor  el valor de las obras se les adjudicara al propietario del  fundo, previo  el pago de su elección, del valor de los materiales el precio de la  obra de mano, y demás gastos inherentes  a la obra, o el aumentos del  valor  adjudicado, a no ser que el autor de  dichas obra  haya actuado  de  mala fé,  pues en este caso,  el propietario del fundo puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje  el  fundo  en su s condiciones primitivas, y le repone los daños.
 En este sentido,  la doctrina nacional se  ha expresado a través de los  diversos autores, así:
 “…A) DEROGACION DEL  PRINCIPIO  SUPERFICIE  SOLO CEDIT
 29. “En la  situación que contempla  este artículo  hay una  derogación del principio que considera  al suelo  como principal, como que el propietario de  éste  no está obligado a hacer suya   la obra (Ramírez, supra 28, pp.43 y 44)
 B) SUPUESTO DE HECHO: QUE EL  VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN  EXCEDA  EL VALOR DEL FUNDO
 30. “Por lo demás, el exceso de valor debe ser evidente, de lo contrario, se  impone la aplicación de la norma fundamental que domina  en los artículos  precedentes…” (Ramírez, supra 28, p. 44)
 31. “El artículo 558 contiene  una regla particular  referida  a la atribución del derecho  de propiedad  del fundo  al ejecutor, cuando el valor  de la  incorporación   realizada  excede  evidentemente  al  valor del fundo…” (Kummerow, supra 27, p. 209).
 32. “...De modo, pues que puede  haber una carta  opción  para el propietario del suelo, que se concreta cuando habiéndose construido  por un tercero con materiales propios en  fundos  ajenos, el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo…” (Egaña, supra 25, p. 259).” (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, página 114).-
 Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda como de la contestación, ha quedado evidenciado  que el accionado ha ejecutado obras y plantación en el  lote de  terreno objeto de la presente acción, tal como lo admite la propia accionante, lo cual obliga  a estudiar si  es procedente  o no la acción reivindicatoria ejercida en primer lugar.
 En este sentido la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
 “...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.                                                             Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.
 Por las amplias consideraciones precedentemente expuestas, al darle la alzada efectos jurídicos plenos a la presente acción reivindicatoria, sin tomar en consideración el problema de la accesión, tal como lo ha indicado la Sala, ciertamente infringió el denunciado -artículo 548 del Código Civil y así se establece, al declarar procedente la denuncia contenida en este Capítulo...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 116, pág 446).
 Del contenido de la sentencia anterior  se encuentra  conforme  con la doctrina nacional,  la cual comparte  quien decide  para aplicarla al caso sub-judice,  y en consecuencia  mal puede  solicitar la accionante la reivindicación del lote del terreno, pues ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa al hacerse propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo,  y así se declara.
 Aún más,  la accionante  admite  que el accionado  ha ejecutado obras  en un lote de terreno que dice ser de su propiedad,  y no obstante  ello ejerce  la acción reivindicatoria,   lo cual  pone en evidencia  la falta de congruencia entre  los  hechos  alegados  y los contemplados  por el legislador en el artículo 548,  del Código Civil,  lo cual  dá lugar también  a que dicha acción de reivindicación sea declarada sin lugar.
 En este sentido la Sala Político-Administrativo en  sentencia dictada el 27 de octubre  de 1.970, asentó:
 “...b) En el presente caso no hay la debida congruencia entre la causa petendi y el petitum, porque el actor invoca los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, pero propone en su demanda el deslinde.
 Tal congruencia no existe cuando el actor invoque los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, y en vez de  intentar ésta, proponga en su demanda la de deslinde. En semejante caso no debe prosperar la acción intentada, entre otras razones porque no siendo unas mismas las excepciones y defensas que, respectivamente, puede oponer el demandado en el procedimiento de deslinde y en el juicio reivindicatorio, sería injusto que el actor pudiera agravar a su antojo, la condición de su contraparte o de entorpecer o hacer más difícil la defensa de éste, con sólo escoger la vía que más convenga a sus propios intereses...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 28, págs 443 a la 444).
 En lo que respecta a la acción subsidiaria  que ejerce la accionante, se observa  que invoca el artículo 558, del Código Civil,  para demandar el pago de UN MILLÓN  TREINTA Y SEIS MIL  SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.036.065,00),  que es el resultado de multiplicar  TRES MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA  Y TRES  METROS CUADRADOS  CON CINCUENTA Y CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (3.453,55 Mts2), por TRESCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 300,00), valor de cada metro cuadrado, más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de los arrendamientos indicados  en el libelo de la demanda  y su reforma como  indemnización  de daños y perjuicios.
 Pues bien,  no obstante  que la accionante  silencia  el que  se le adjudique  la propiedad del lote de terreno  al accionado,  este sentenciador  interpreta  que  esa es la intención del accionante, al invocar  el artículo 558, del Código Civil,  y solicitar  las cantidades antes señaladas, por concepto  del precio del lote de terreno  y la indemnización por daños y perjuicios,  observando  que dicha acción es ejercida de manera condicional,  al solicitar  que sea declarada con lugar para el caso de que el valor de las bienhechurías excedan el valor del terreno.
 En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
 12.- “Los jueces tendrán por norte  de sus actos  la verdad, que procurarán conocer  en los limites de  su oficio. En  sus decisiones el Juez debe atenerse  a las normas  del derecho, a menos que la ley lo faculte  para decidir  con arreglo a la equidad. Debe atenerse  a lo  alegado  y  probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar  su decisión  en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos  en la experiencia común  o máximas experiencias.”
 243.- “Toda sentencia debe contener:..
 …5° Decisión  expresa, positiva y precisa  con arreglo a la pretensión  deducida  y a las excepciones   o defensas  opuestas sin que  en ningún  caso pueda absolverse  de la  instancia”.…”
 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones  indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia;  por resultar la sentencia de tal modo  contradictoria, que  no  pueda ejecutarse  o no aparezca que sea  lo decidido; y cuando sea condicional,  o contenga  ultrapetita.”
 En este  orden de ideas,  esta Alzada  observa que la accionante al  ejercer  su acción de manera  condicional no se adecuó a los supuestos de hechos previstos en el artículo 558, del Código Civil, el cual prevee que  solo en el caso  de que las obras ejecutadas excedan  en su valor al fundo es cuando el propietario del terreno puede incoar dicha acción, en otras palabras la accionante debió haber afirmado que el valor de dichas obras excedían  el del terreno, y no para el caso hipotético  de que el valor de las bienhechurías excedan  evidentemente al terreno, como lo dijo la actora, lo cual no es cuestión de semántica  sino de la  obligación que tiene  el actor de adecuar  los hechos que narra a los previstos  por el legislador  en la norma,  para que así se produzca  la consecuencia jurídica, por lo que la accionante  también  tiene la  carga procesal  de  probar  durante le juicio lo que alega, es decir, que  el valor de las  bienhechurías  exceden el valor del terreno, y no como a  través de  una experticia complementaria,  de cuyos resultados  dependería el que  se declarará con lugar  la acción ejercida de manera subsidiaria.
 Este modo de ejercer dicha acción daría  lugar a una sentencia  condicional, al no poder decidirse de acuerdo con lo alegado y probado en autos, lo cual  se encuentra  vedado por nuestro  ordenamiento  jurídico como se ha visto  de las suposiciones legales ut-supra.
 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 24 de  febrero de 1999, asentó:
 “..En cuanto a la condicionalidad del fallo, que puede reflejarse en la ejecución de la sentencia, o en las declaraciones de derecho, la Sala  de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
 “Esta Sala ha mantenido el criterio de que  el vicio de condicionalidad en una sentencia, que  manifiesta, cuando  se somete la decisión en ella  contenida, ya en  cuanto  a la eficacia  de las declaraciones  del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a la eficacia ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse  para  dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal  que le quite  al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente (sentencia del 06-12-62) y 30.10-85). Igualmente ha dicho esta Sala, que Se entiende por sentencia condicional, aquella  que  subordina su  ejecución al cumplimiento  de una circunstancia prevista en el propio fallo. (Sentencia de 21-11-79)…”(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 197).-
 En razón de los antes expuesto  la acción de accesión  interpuesta  subsidiariamente y de manera condicional, no puede prosperar.
 En virtud  de los anteriores pronunciamientos  se hace innecesario el análisis de  las pruebas promovidas  por las partes.
 QUINTA.-
 En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-  CON LUGAR, la apelación interpuesta el 02 de marzo de 1993,  el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ANTONIO  VELASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de diciembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, y Agrario de  esta  Circunscripción   Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.-  SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., contra el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ. TERCERO.-   SIN LUGAR la acción  de accesión  ejercida de manera  condicional por la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., contra el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ.
 
 Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
 
 No  hay condenatoria en costas de  acuerdo con lo establecido en el artículo  281, del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación interpuesta por  la parte accionada.
 
 NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
 
 PUBLIQUESE
 
 REGÍSTRESE
 
 DÉJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
 El Juez Provisorio,
 
 
 Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
 
 La Secretaria Accidental,
 
 
 MARYANN BORDONES MORENO
 
 En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
 
 La Secretaria Accidental,
 
 
 MARYANN BORDONES MORENO
 
 
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