REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
JOSE JAVIER OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.840.534.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.818.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ZAVARCE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.370.785, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR.-
EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.306.711, domiciliado en Naguanagua.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR.-
ARGENIS FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.122.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 3.684
El abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE JAVIER OLIVO, ya identificados, el 10 de febrero de 1.993, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano LUIS ZAVARCE LOPEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos son sede en esta ciudad.
El Juzgado “a-quo” el 23 de marzo de 1.993, dictó un auto, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, sobre el inmueble propiedad del demandado.
El abogado EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, presentó un escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre de 1.993, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la oposición al embargo formulada por el ciudadano EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, asistido de abogado, contra dicha decisión apeló el 25 de marzo de 1.994, por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de abril de 1994.
En razón de lo anterior el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada el 06 de mayo de 1.994, bajo el No. 3.684, y el curso de Ley.
Consta asimismo, que la Abog. ISNELDA GRAVINA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 04 de agosto de 1.994, y en fecha 28 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de abril del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando no tener materia sobre la cual decidir, en la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por la Dra. ISNELDA GRAVINA, Juez Temporal de este Tribunal, y en razón de ello, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada el 21 de junio del 2004, bajo el mismo número.
Esta Alzada el 28 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 15 de julio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 1993, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por el ciudadano EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, asistido por el Abog. Argenis Flores.…”
b) Diligencia de fecha 25 de marzo de 1994, suscrita por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 04 de abril de 1994, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) El 16 de junio de 1.994, el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado del tercero opositor, presentó informes en esta Alzada.
e) Este Tribunal el 28 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
f) Esta Alzada el 15 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 28 de junio del 2004, exclusive, al 08 de julio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 09 de julio, inclusive, hasta el día 13 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación del tercer opositor consistió en los informes que presentó su apoderado en esta Alzada el 16 de junio de 1.994, y desde ese día, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años, un (01) mes y veinte (20) días, sin que hubiere instado el procedimiento, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, la cual es aplicable a la presente oposición en razón de que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que la inactividad evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA OPOSICIÓN AL EMBARGO FORMULADA POR EDUARDO PRIAS GUTIERREZ, por falta de interés, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO