Obligación-Ali020-8722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.334.812, en representación del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO, de dos (02) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.-
JESUS COLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.802, de este domicilio.
DEMANDADO.-
WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.128.757, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
FRANKY VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.903, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 8.722
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON, en representación del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO, asistida por el abogado JESUS COLON, presentó una demanda por obligación alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3, quien el 10 de diciembre del 2003, admitió la demanda y ordenó la citación del accionada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 10 de mayo del 2004, el abogado FRANKY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 19 de mayo de 2004, dictó sentencia definitiva en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el abogado JESUS COLON, en su carácter de autos, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 19 de julio del 2004, bajo el N° 8722, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por la accionante MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON, en representación del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO, asistida por el abogado JESUS COLON, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“….Es el caso ciudadano Juez, que fecha 09 de junio de 2003, luego de una separación de hecho, introdujimos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, escrito de Separación de Cuerpo, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “C” estableciendo cada quien domicilios diferentes, en dicho escrito se estableció en lo retenerte a la Pensión de Alimentos que el ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES se obliga a contribuir con la manutención de su menor hijo, y se obligo a pasarle como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes, pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con el deber que tiene el padre de pasarle al niño la pensión alimentaria para su sustento y desarrollo físico y mental, teniendo que asumir yo sola la carga alimentaria, vestido, calzado, salud y educación, como se evidencia de recibos de medicinas que anexo marcado con la letra “D”, “E” y “F”…”
“… es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado al ciudadano WILMER CASIMIRIO RINCON FUENTES…., en su carácter de padre de mi menor hijo tal y como se evidencia de las documentales anexadas para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a fijar una pensión alimentaria en los siguientes términos:
1.- En fijar una pensión a favor del menor WILMER ALEJANDRO una pensión de alimentos mensual no menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y se comprometa a pagar el cincuenta por ciento (50%)0 de los gastos médicos, medicina, hospitalización, educación, deporte y habitación del menor.
2.- En la fijación de una bonificación especial en los meses de Agostos y Diciembre, por un monto no menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
3.- Pido igualmente que la pensión alimentaria se pague puntualmente y por adelantada a través de depósitos bancarios.
4.- En pagar las pensiones alimentarias que se venzan durante este procedimiento…”
b) Escrito presentado por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…En la Sala Nro 2, cursa solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Acuerdo, signado con el número de expediente 15.584, el cual se le dió entrada en fecha 09-06-2003, y en fecha 19-06-2003, se declaro la separación legal de cuerpos, según consta de reporte de estado de causa, que promuevo y le opongo, que acompaño marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana MARLIN MOLERO y mi representado, habían acordado de mutuo acuerdo en dicha separación de cuerpos, la fijación de pensión de alimento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, y la patria potestad debía ser compartida, y un régimen de visitas abierto en las condiciones establecidas en dicha separación. Ahora bien, ciudadana Juez, la accionante en autos solicita una nueva fijación de pensión por el doble de lo acordado y además que se le conde a fijar una pensión alimentaria en los términos que explican en dicha solicitud de pensión de alimento. De ello se deriva su improcedencia ya que no he dejado de cumplir con lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos, el cual debe ser declarado por esta Sala de Protección Nro. 2…”
c) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 19 de mayo de 2004, se lee:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la referida Ley, haciendo una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un derecho en el que está interesado en orden público, en virtud de que los niños Y adolescente son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, apreciándose que el accionado, ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES, demostró a los autos con prueba fehaciente tener carga familiar, es por lo que en consideración a todos los elementos de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON en contra del ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES y fija con carácter definitivo la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 162.558,00) mensuales, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional sobre la base de la tasa de inflación que determine los índice del Banco Central de Venezuela, que deberá ser descontado del sueldo que devenga el obligado alimentario, quien presta sus servicios como Teniente del Ejercito en la Escuela de Ingeniería , Fuerte Tiuna, Caracas, asimismo se acuerda el embargo ejecutivo del QUINCE POR CIENTOS (15%) de la suma percibida por el obligado alimentario por concepto de vacaciones y de utilidades o aguinaldos de fin de año, para cubrir los gastos de estudio y festividades navideñas del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO. Igualmente se acuerda el embargo ejecutivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, dichos montos deberán ser remitidos en cheque en su debida oportunidad a este Tribunal de Protección a los fines alimentarios del referido niño. El obligado alimentario WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES deberá contribuir con el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los gastos médicos, medicinas y de hospitalización del niño WILMER ALEJANDRO RINCON MOLERO. Visto el pedimento efectuado por la actora, con relación a los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, esta sentenciadora indica que las mismas no proceden, en virtud de que no han sido fijadas por un órgano jurisdiccional, por lo que pudiera acordarse los pagos solicitados. Se designa agente de retención al ciudadano Jefe de Personal de la Escuela de Ingeniería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital…”
El quantum alimentaria ha sido fijado tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON FUENTES, sus cargas familiares y en base a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 351, lo siguientes:
365.- “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”
En este sentido, el Código Civil, establece en su artículo:
185.-. “Son causales únicas de divorcio:
….
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges y con vista del procedimiento anterior…”
En el caso sub-judice ambas partes se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de cuerpo en razón del Decreto de Separación de Cuerpos dictado el 19 de junio del 2003, en el expediente número 15.584, que conoce la Sala 2, la cual es competente para conocer de todas las incidencias que surjan respecto a las materias señaladas en el precitado artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras no haya dictado sentencia definitiva que declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y de los autos se observa que no ha transcurrido un año desde que se decretó la separación de cuerpos, y no obstante ello, la ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON, mediante apoderado, denuncia el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, por parte de su cónyuge, y asimismo solicita el aumento de dicha pensión, lo cual es tramitado y decido por la Juez de la Sala de Juicio N° 3, quien carece de competencia funcional, pues la competente para conocer de dichas incidencias es la Juez de la Sala N° 2, quien conoce de la separación de cuerpos, razón por la cual esta Alzada en la parte dispositiva se pronunciará sobre la nulidad de dichas actuaciones, y la reposición de la causa, a los fines de que dicha incidencia sea conocida por la Juez de la Sala N° 2, mediante la apertura de Cuaderno Separado.
En este orden de ideas, el autor patrio CESAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra FAMILIA Y MENORES VIVENCIA JURIDICAS, en su páginas 217, se expresa así:
“…La patria potestad, cuando ha ocurrido divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio; al presentarse alguno de los supuestos aquí enunciados, el Juez de la Sala del Juicio está en la obligación de dictar las medidas precautelativas más convenientes, mientras culmina el juicio respectivo tomando también las previsiones necesarias para dictaminar en forma provisional, sobre el régimen de visitas y pensión de alimentos. Debemos hacer hincapié en que tanto los abogados de las partes, como los jueces, cuando tengan que solicitar, discutir o fijar pensión alimentaria, ya sea en forma provisional o definitiva, según sea el caso, deben tomar muy en cuenta toda una gama de factores y de elementos, de tal suerte que ninguno de los involucrados resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es de que el menor cuente con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivencia, ropa, recreación), pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado. Por consiguiente los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, deben ser estudiados por el Juzgador con gran ponderación, en aras de proteger al menor, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado…”
En este sentido la Sala Casación, en sentencia dictada el 9 de junio de 1.982, asentó:
“...El artículo 189 del Código Civil que simplifica el régimen de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede tener otro significado que reafirmar su posición como de procedimiento especial no contencioso, puesto que la función y decisión a quienes corresponde en realidad es a los cónyuges, circunscribiéndose la actividad del Juez a la verificación de estar cumplidos los extremos de ley y declarar, certificar, podríamos decir, la existencia de esa declaración como actividad de dar fe pública de la manifestación de los contrayentes.. La simplificación contenida en el artículo 189 del Código Civil, reduce pues la actividad del Juez a mera actividad notarial, con todos los caracteres de un acto de jurisdicción voluntaria. Tan es así, que aun cuando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento está contemplada en el Código de Procedimiento Civil dentro de los procedimientos especiales contenciosos, por contraposición a los de jurisdicción ordinaria, el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil regulador de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en cuanto no resultó modificada por lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, establece: "Artículo 560. Este procedimiento se considerará como juicio para los efectos del artículo 199 del Código Civil" (se refiere al Código de 1922 cuando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio era por el transcurso de cinco años sin reconciliación...). Es decir que para el legislador la simple separación de cuerpos no constituye la figura jurídica de juicio, entendiendo por tal como lo ha establecido esta Corte en sentencia de 11 de marzo de 1976, proceso pre-establecido por el Estado para dirimir, mediante sentencia del competente órgano jurisdiccional, los conflictos intersubjetivos de intereses. En ese procedimiento especial no con contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronuncimiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que solo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación. Por manera que habiéndose suscitado el pedimento de la recurrente sobre su exposición de dejar sin efecto la separación de cuerpos, dentro de la vigencia de ésta, y sin ser punto a discutir dentro de un pedimento de conversión en divorcio, habida cuenta de que aún no se ha cumplido el tiempo requerido para pedirla, el caso de autos no tiene recurso de casación por cuanto este sólo procede en los términos del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil en los juicios civiles o mercantiles, lo cual deja a un lado cualquier acto de jurisdicción voluntaria. No es admisible, por las razones expuestas el presente recurso de casación. Así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY , TOMO 78, págs 494 a la 495).
En mismo orden de ideas la Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 08 de octubre, asentó:
“...El recurrente en casación, denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el fallo recurrido omitió su pronunciamiento sobre la incidencia de pensión de alimentos solicitada por la parte demandada y decretada por el tribunal de la causa en forma provisional, pronunciándose únicamente sobre la acción principal del juicio de divorcio.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la revisión de la decisión dictada en el procedimiento especial de alimentos, cuando dice:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo."
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que las partes podrán solicitar ante el juez de la sala de juicio, la revisión de la decisión que haya fijado la pensión de alimentos, cuando hayan surgido modificaciones en las circunstancias o supuestos bajo los cuales se dictó dicha decisión, de lo que se evidencia que la sentencia sobre alimentos es perfectamente revisable aún y cuando haya surgido como incidencia en un juicio principal.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente constata esta Sala, que si bien es cierto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los alegatos formulados por la parte actora en el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2001, en relación a la incidencia de pensión de alimentos y que fuera decretada por el tribunal a-quo, no menos cierto es que ello no incide de manera alguna en la dispositiva del fallo del juicio principal, ya que una vez solicitada la pensión de alimentos por la parte demandada, inmediatamente surge la incidencia en un procedimiento aparte, cuya decisión no incide en la declaratoria sin lugar del juicio principal de divorcio.
En todo caso, si la parte demandante, considera que la pensión de alimentos fijada por el juez de protección, le ocasiona graves daños patrimoniales y personales, es en el propio procedimiento de pensión de alimentos, llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar la revisión de la misma a los fines de que se acuerde nueva pensión alimentaria, recurso éste que no modifica las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a declarar sin lugar la presente demanda de divorcio.
En consecuencia, el hecho de que el sentenciador de alzada haya omitido pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte actora en el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2001, referidos a la incidencia de la pensión de alimentos, no lo hace incurrir en incongruencia negativa, razón por la cual no infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil....” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY , TOMO 192, págs 688 a la 689).

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de admisión dictado el 10 de diciembre del 2003, por la Sala N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que la presente solicitud de aumento de pensión alimentaria, y denuncia de incumplimiento de la misma, sea tramitada por la Juez de la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACON y WILMER CASIMIRO RINCÓN FUENTES, (expediente N° 15.584).
Queda en consecuencia revocada dicha sentencia.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO